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demanda de empleo

Experto:
Usuario: Anónimo Fecha: 14/10/2009
Valoración: (5,00 sobre 5) Categoría: Derecho Laboral
14/10/2009
Usuario
Buenos dias, mi marido está sin trabajo actualmente, cobra una paga por discapacidad permanente de 1000 ? pero puede trabajar en trabajos que no requieran esfuerzo fisico, la minusvalía que le han dado es del 14% (pero está pendiente de revisión para ver si puede ser del 33% ya que pensamos que este calculo es erroneo).
Mis preguntas a este tema son las siguientes:
Mi marido puede cobrar el paro?
El puede apuntarse al inem como demandante de empleo para apuntarse a cursos o encontrar trabajo?
Les agradecería mucho que me ayudasen en este tema porque no encuentra trabajo y está desesperado y ya no sabemos que hacer ni donde buscar.
Muchas gracias.
 
14/10/2009
jesiqueens, experto respondiendo en Derecho Laboral
Experto
Si esta cobrando la pension no puede cobrar el paro.Lo que si puede hacer es trabajar en profesiones distintas de las que se le han incapacitado laboralmente y de lo que cotice en esos nuevos trabajos si podrar cobrar el paro(por ejemplo si trabaja un año le corresponden 4 meses de paro)independientemente de que siga cobrando la pension.
Por supuesto puede ir al INEM a a apuntarse como demandante de empleo como cualquier otro desempleado. 
Sobre el tema de la minusvalia al tener una incapacidad permanente total le corresponde por ley el 33% ya que hay un real decreto de diciembre de 2006 que equipara la incapacidad permanente total,absoluta o gran invalidez con el 33%.Es decir,te pueden dar mas,peo no menos de ese 33%.Te lo busco y te lo mando.
Por ultimo si sois de Barcelona os puedo dar unas cuantas direcciones de bolsas de trabajo para personas con minusvalia.
Saludos.
14/10/2009
jesiqueens, experto respondiendo en Derecho Laboral
Experto
REAL DECRETO 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Rango: Real Decreto
Páginas: 44285 - 44286
Referencia: 2006/22080
Análisis jurídico
TEXTO
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. 
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social. 
Por lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de la ley, su artículo 1.2 dispone que tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y que en todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 
Sin embargo, desde la entrada en vigor de la ley, se han producido decisiones administrativas heterogéneas y, en algunas ocasiones, contradictorias, emanadas de los distintos órganos de las administraciones públicas, en relación con la forma de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo. 
Con objeto de precisar el alcance de la equiparación del grado de minusvalía prevista en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y de fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el Estado, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional, se dicta el presente real decreto, previo informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía. 
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006, 
D I S P O N G O : 
Artículo 1. Consideración de personas con discapacidad. 
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. 
2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:
 
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. 
 
b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 
Artículo 2. Acreditación del grado de minusvalía. 
1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: 
a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. 
b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. 
 
c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 
A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto. 

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: 
a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. 
b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. 
c) Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia. 
Disposición final primera. Validez de la acreditación del grado de minusvalía. 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y con el artículo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, la acreditación del grado de minusvalía en los términos establecidos en el presente real decreto tendrá validez en todo el territorio nacional. 
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. 
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto. 
Disposición final tercera. Entrada en vigor. 
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 
Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006. 
JUAN CARLOS R. 
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, 
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
14/10/2009
Usuario
Muchisimas gracias, me ha sido de gran ayuda, somos de barcelona, lo digo por lo de las paginas de empleo.
Muchas gracias.
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