1) Si la conducta consiste simplemente en registrar un perfil ficticio sin utilizar los datos ni la fotografía de nadie en concreto, la acción no tiene repercusión desde el punto de vista jurídico, más allá del incumplimiento de los términos de uso de la red social y la posible eliminación del perfil por los administradores de la página.
2) Para el caso de que el perfil sí utilice nuestra fotografía o nuestros datos, se estaría produciendo, en primer lugar un ilícito civil, por vulneración del derecho a la propia imagen reconocido expresamente por el artículo 18 de la Constitución Española.
3) El anterior comportamiento tendría asimismo acomodo en el tipo penal previsto por el artículo 401 del Código Penal, esto es, un delito de usurpación de identidad (también denominado, de estado civil) castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, que tiene como rasgo definitorio el hacerse pasar por otro individuo sin su consentimiento o, en mejor expresión del Tribunal Supremo, usurpar la identidad de una persona “es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera” (STS de 23 de mayo de 1.986).
“¿Cómo denunciarlo?”. Las principales redes sociales actúan de manera implacable ante este tipo de situaciones, aun cuando legalmente no están obligadas a ello. Y es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la LSSI, los prestadores de servicios de intermediación (véase Facebook, Tuenti, Twitter o el que sea) no son, en principio, responsables por los contenidos ajenos que transmiten, alojan o a los que facilitan acceso, incurriendo en responsabilidad únicamente si toman una participación activa en su elaboración o si, conociendo la ilegalidad de un determinado material, no actúan con rapidez para retirarlo o impedir el acceso al mismo.