Certificado de deuda de gastos de comunidad para vender un chalet en zona comunitaria en la costa de Tarragona

Estoy a punto de vender mi chalet con zona comunitaria en la costa de Tarragona; unos compradores me han dado una pequeña paga y señal con contrato de arras firmado, a través de una inmobiliaria, y la semana que viene la comercial de la inmobiliaria va a presentar todos los documentos a la notaría para fijar el día de la firma de escritura.

El único documento que crea dudas es el certificaddo de deuda de gastos de comunidad, comundiad que no tiene administrador y en la que el presidnete y secretario son extranjeros que sólo pasan aquí algún mes en verano y el resto del año ni responden al email o teléfono.

Habiendo consultado a mi gestor, me ha dicho que cree que en un caso así cada notaría hace lo que cree conveniente respecto a este certificado, pedirlo de forma estricta o no. ¿Algún experto me puede confirmar este punto, o qué tengo que hacer para que en la notaría no sea necesario este certificado para poder firmar? Dispongo de los recibos bancarios de los pagos de los últimos 4 años de la comunidad.

2 Respuestas

Respuesta
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Si estás al corriente de pago y no hay derrama aprobadas correctamente en junta, podrías plantear la firma de un documento en el que asumes toda los pagos de la comubidad hasta la fecha de la firma así como el pago de las de tramas aprobadas con anterioridad a la misma.

Pero clmo dices, nadie como él personal de la notaría para darte solución a ese tema.

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Hable con el comprador. Si éste renuncia al certificado, el notario no pondrá pegas. Tal como indica el artículo 9.e de la LPH:

"(...) En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente.(...)"

Disculpe... se me pasó por alto que era en Tarragona. En ese caso, se aplica el artículo 553-5.2 del Código Civil de Catalunya (aunque dice lo mismo que la LPH):

"2. Els transmitents d’un element privatiu han de declarar que estan al corrent en els pagaments que els corresponen o, si escau, han d’especificar els que tenen pendents i han d’aportar un certificat relatiu a l’estat de llurs deutes amb la comunitat, expedit per qui n’exerceix la secretaria, en el qual han de constar, a més, les despeses comunes, ordinàries i extraordinàries, i les aportacions al fons de reserva aprovades però pendents de venciment. Sense aquesta manifestació i aquesta aportació no es pot atorgar l’escriptura pública, llevat que les parts hi renunciïn expressament. En qualsevol cas, sens perjudici de l’afecció real que estableix l’apartat 1, el transmitent respon del deute que té amb la comunitat en el moment de la transmissió."

Muchas gracias por la respuesta.

Para que me puedar hacer una última aclaración, procedo a traducir al castellano la parte principal del texto que me ha indicado la ley en Cataluña, que es:

"Sin esta manifestación y esta aportación (del certificado) no se puede otorgar escritura pública, salvo que las partes renuncien a la misma expresamente."

Parece que es prácticamente un calco de lo que indica la ley en el conjunto de España, ¿verdad?

De ser así, esta renuncia "expresa" de los compradores, ¿cómo y cuándo debe realizarse?

"Parece que es prácticamente un calco de lo que indica la ley en el conjunto de España, ¿verdad?"

En efecto.

"De ser así, esta renuncia "expresa" de los compradores, ¿cómo y cuándo debe realizarse?"

Ante notario.

Es decir, el día de la firma. Pero deberá tenerlo acordado ya con el comprador, por supuesto. Y lo mejor sería notificarlo al notario antes de la firma.

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