Recurso contencioso-administrativo

Mi nombre es Beatriz y me gustaría hacerle una consulta:
Soy aspirante en una oposición para agente forestal en Cataluña.
La fase de oposición comprende varias pruebas, que componen un total de 50 puntos y la fase de concurso, un máximo de 24,63 puntos. Según la normativa catalana (no sé si también estatal), la fase de méritos no puede suponer más del 33% del total de puntos. En este caso, supone justo ese 33%.
Una cuestión que me resulta curiosa es que la fase de méritos se cuenta cuando de la fase de oposición solo se puede obtener un máximo de 40 puntos, es decir, después de aplicar los méritos de los aspirantes, solo aquellos que tendrán plaza hacen un curso formativo que supone los 10 puntos restantes (incluidos dentro de esos 74,63 que hacen que la fase de méritos no supere el 33% del total). Esto no sé si en principio se podría hacer, porque en la práctica los méritos se cuentan con 40 puntos de la fase de oposición (suponiendo más del 33 %).
A parte de todo, la cuestión que necesito consultar es que en la última convocatoria la administración incluyó un nuevo mérito: "Haber superado una de las dos últimas convocatorias (del 2005 o 2006) sin haber obtenido plaza". Este mérito son 3 puntos. Es curioso, porque la convocatoria especifica que el curso formativo final es obligatorio y eliminatorio, pero nadie que no sea funcionario lo ha realizado (ya que solo lo realizaban los que tenían las notas más altas, y solo el número de plazas disponibles), con lo cual entiendo que no tendrían que aplicarlo a otros aspirantes con los que compito.
El caso es que si aplican estos 3 puntos me quedo en la posición 34 (cuando hay 33 plazas) y si no los aplican estaría la 21. Siendo así me veo motivada a emprender cualquier acción legal para evitar que den ese mérito.
Después de todo el parrafón, me gustaría saber si podría tener posibilidades de ganar un recurso contencioso-administrativo. Además, tengo cuestiones secundarias:
- ¿Al presentar dicho recurso se seguiría un procedimiento abreviado por tratarse de cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas?
- Si no es así ¿Cuánto se puede alargar el recurso?
- ¿Qué coste podría suponer pagar un abogado que me ejecutara el proceso?
Le agradezco de antemano que haya leído mi consulta y que pueda darme algún tipo de orientación.

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A la hora de presentar cualquier tipo de reclamación en materia de oposiciones caben en principio dos posibilidades:
1º Impugnar las bases de la convocatoria (como parece que es tu intención)
2º Impugnar el resultado de esas oposiciones, o cualquier acto susceptible de recurso que se dicte durante su desarrollo
Para poder acudir a la vía judicial es necesario agotar previamente la vía administrativa, en las bases de la convocatoria fijarán los recursos administrativos que contra ella procedan (normalmente será el de alzada) y el plazo para ello (normalmente un mes)
Desestimada en vía administrativa (o transcurridos 3 meses sin que contesten) podrás acceder a la vía judicial contencioso administrativa
El hecho de denominarse procedimiento abreviado no quiere decir que se resuelva de formás más rápida que el ordinario, a veces el señalamiento de las vistas en el abreviado excede del plazo de resolución de uno ordinario, sobre el plazo que tardará el juzgado en resolver depende de cada juzgado, no hay un término fijo
Los costes del procedimiento quedan a la negociación con el abogado
Gracias por la respuesta, jantleg, aunque me gustaría matizar un poco la pregunta.
Los pasos a seguir ya los conocía, salvo el hecho de que un procedimiento abreviado se pueda alargar tanto; aun así me queda la duda de cuánto se puede alargar. Sabiendo que cada procedimiento es un mundo... pero por tener una idea aproximada y en función del tipo de recurso... (en principio habrá pocas diligencias que practicar, porque creo que el tema es bastante simple).
A parte de todo eso... ¿crees qué podemos tener posibilidades si presentamos un recurso contencioso-administrativo y una vez agotada la vía administrativa? Me gustaría saber tu opinión sobre el texto de la convocatoria.
Gracias por todo.
Como ya te he comentado depende del juzgado en que recaiga, en mi localidad por ejemplo hay diversos juzgados de lo contencioso, uno de ellos especializado en responsabilidad patrimonial, como hay muchas reclamaciones de este tipo, presentada la demanda ha llegado a convocar la vista al año y medio, en cambio un juicio ordinario lo tramita en 6 u 8 meses
Otros juzgados en cambio convoca la vistas a los 5 o 6 meses en los abreviados
No hay un plazo uniforme en todos
Sobre la posibilidad de que te dieran la razón habría que valorar ese merito en su conjunto con el resto para determinar si pudiera ser discriminatorio o contrario al principio de igualdad de acceso
Así te transcribo el argumento de una sentencia del TSJ para anular un decreto de convocatoria por considerar discriminatorio el baremo que puntuaba la antigüedad como merito para la promoción interna:
"La parte recurrente, que procede a impugnar exclusivamente el apartado b) del referido art. 31, esgrime que es desproporcionada la valoración que de la antigüedad se realiza en los convocatorias para promoción interna. Plantea que este precepto establece unos criterios de valoración que no se establecían en el Decreto 2/02 , destacando que uno de ellos (el regulado en el apartado b) del referido precepto) es el de la antigüedad que se puntúa entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo. Y precisamente la valoración ya efectuada por la Sala en otros pronunciamientos sobre esta cuestión se encamina a entender que efectivamente la valoración de la antigüedad de un 20 a un 30% es excesivo, si se compara esta baremación por ejemplo con la valoración de curso de formación y perfeccionamiento (en tan sólo un 10%) o la titulación académica (máximo otro 10%), lo que desvirtúa precisamente el contenido propio del principio de mérito que debe regir en el proceso de promoción interna. Con ello, procede la declaración de nulidad del art. 31 b) del Decreto 528/04 ."
Puedes también ver esta doctrina en relación a la consideración como mérito el haber prestado servicios como funcionario interino: "No existe razonabilidad en la diferente consideración que se da a los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía frente a los funcionarios de otras Administraciones, ya que no existe fundamento lógico ni razonable que justifique un trato desigual a quien ha prestado sus servicios en la Junta de Andalucía frente a quien ha prestado idénticos servicios en otra Administración, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones, lo que lleva a considerar como nulas de pleno derecho las órdenes impugnadas por ser contrarias a la previsión del artículo 23.2 de la Constitución que garantiza el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. El argumento expuesto ha sido manejado por el Tribunal Constitucional en sus resoluciones --STC 27/1991, 302/1993-- siendo especialmente significativa la sentencia 281/1993 donde textualmente se dice que: «La experiencia es, desde luego, un mérito, y conferir relevancia a su disfrute no sólo no es contrario a la igualdad, sino que, en tanto que cualidad susceptible de justificar una diferencia de trato, se cohonesta perfectamente con el artículo 14 de la Constitución y es condición de obligada relevancia en atención a criterios tales como los de eficacia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública. Con todo, contraría abiertamente al principio constitucional de igualdad el que en un concurso de méritos que, como el de autos, se articula alrededor de la experiencia adquirida en diversos puestos administrativos, se prime desaforadamente y de manera desproporcionada --y con la consecuencia de hacerlo determinante del resultado último del concurso-- la experiencia representada por el desempeño de una determinada categoría (la de los puestos convocados) en un determinado Ayuntamiento (el convocante). Un baremo en el que, tratándose de un concurso de méritos, se privilegie la experiencia adquirida en un puesto idéntico o similar a aquel de cuya provisión se trata no sería contrario a la igualdad aun cuando a los restantes méritos alegables les fuera concedida una valoración menor, incluso considerablemente menor. Sin embargo, en el supuesto de autos no se trataba propiamente de favorecer genéricamente a quienes hubieran desempeñado puestos idénticos o similares a los ofertados, sino sólo de privilegiar a las concretas personas que los hubieran ocupado en el propio Ayuntamiento autor de la convocatoria. La imposibilidad de que los veinte puntos concedidos por ese concepto pudieran ser obtenidos por quienes hubiesen ocupado puestos idénticos en otras Corporaciones pone de manifiesto que no se trataba tanto de favorecer la experiencia en la categoría ofertada, cuanto de primar, exclusivamente, a quienes venían ocupando interinamente las plazas en disputa».
En definitiva hay que intentar justificar esa desigualdad en esas bases al establecer un merito que solo podría favorecer a aquellos que participaron (y aprobaron) esa convocatoria anterior, frente a los que no han participado antes en esas convocatorias (o no las superaron)
No son temas sencillos, porque requieren de aplicación y valoración de conceptos muy abstractos

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