Sentencia AP Palma sobre ruidos vecinos
Buenos días, tengo problemas de ruidos ambientales en mi vivienda. Tengo adosada una vivienda y parece que vivimos en la misma casa juntos. Les oímos hablar, ducharse, abrir los cajones, las puertas, etc. Todo ello a cualquier hora del día o de la noche. Llevamos mas de dos años “viviendo su vida” despertándonos a la hora que se levantan, acostándonos a la hora que se acuestan… de hecho tenemos nuestra casa en venta desde que ellos llegaron, pero así como esta el sector inmobiliario es prácticamente imposible vender.
Vivimos en Mallorca donde se ha dictado una sentencia sobre ruidos vecinales pero por mas que la leo no alcanzo a entenderla con todos los términos técnicos. Dispongo de este extracto publicado en un blog de alquileres. Alguien podría “traducirla” a un lenguaje mas coloquial para entenderla? Gracias.
Una extensa y fundamentada sentencia de la AP de Palma de Mallorca de once de Octubre de dos mil once hace un pormenorizado estudio sobre los efectos jurídicos del ruido que considero de interés divulgar.
Considera como ruido el sonido o conjunto de sonidos inarticulados que se perciben como desagradable, incómodo, molesto o perturbador.
La reciente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 junio 2002 define a sus efectos el “ruido ambiental” como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.
El ruido para alcanzar trascendencia jurídica civil ha de ser necesariamente consecuencia de la actividad humana o del desenvolvimiento de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control.
El ruido alcanza trascendencia jurídica civil cuando penetra o se introduce en propiedad ajena, incidiendo en la esfera jurídicamente protegida de su propietario y de quienes por cualquier otro título se encuentran en su posesión, uso o disfrute. Cuando procede de la actividad humana desplegada en otro inmueble vecino en el ejercicio del dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, el ruido es susceptible de contemplación en el marco de las relaciones de vecindad como un supuesto de “inmisión”.
Los ruidos aparecen por lo demás relacionados entre los efectos que permiten calificar como molestas las actividades que los producen en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (art. 3), llamado a integrar, junto a otras disposiciones administrativas de distinto rango y procedencia, tanto el art. 590 del Código civil, como los arts. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 27.2 -e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, reguladores de la que cabría calificar como vecindad comunitaria.
Ahora bien, para que el ruido constituya “inmisión” enjuiciable como conflicto, en el marco de las relaciones de vecindad, es preciso que concurran en él todos los caracteres que a continuación se relacionan:
A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.
B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.
C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.
D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora.
E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora.
Las inmisiones sonoras no sólo representan una injerencia molesta en la esfera jurídica ajena a la que los afectados pueden oponerse, en defensa de la plenitud e integridad de sus derechos personales y patrimoniales, y de su pacífico goce y disfrute, desde el momento en que rebasen o excedan el límite de la normal tolerancia entre vecinos, sino que constituyen además factor desencadenante de daños que pueden afectar a la salud física y psíquica de quienes las padecen, al valor y rendimiento económico de los bienes alcanzados por ellas y, con su acumulación y multiplicación, a la habitabilidad misma del inmueble o entorno que las sufren.
Probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que ha acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad.
En cuanto a la legitimación activa para instar la cesación, la naturaleza jurídica real de la acción negatoria ha determinado su limitación al propietario del inmueble afectado por la inmisión, único legitimado en la concepción clásica de esta acción. Más problemática se muestra la legitimación del arrendatario, que en tal condición puede ser un sujeto directamente perjudicado -con frecuencia el único perjudicado- por inmisiones sonoras molestas.
Los daños derivados del ruido pueden ser corporales, tanto físicos como psíquicos, materiales o de carácter patrimonial, y morales o de naturaleza extrapatrimonial. Están legitimados para reclamar su resarcimiento quienes los hubieran sufrido.
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