He tratado esto hace pocas horas pero con el tema fotográfico .Como verá en la legislación, es aplicable el texto igualmente.
El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1 f) del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales.
6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente:
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En opinión mía, aunque en su día esto pudiera ser una noticia y fuera difundida, pasado el tiempo,( y desconozco sentencias o responsabilidades que este señor tuviera), si el objeto de publicar mas sobre el pudiera perjudicarle y fuera de interés "no noticioso y si de carácter particular" podría dentro del espectro de la protección de datos dar lugar a una denuncia administrativa por parte de este ya que el mismo no ha dado su consentimiento. La cuantía sería indefinida y de carácter administrativo.
De todas formas, esta legislación referente a la intimidad mezclada con la libertad de expresión... tiende a ser borrosa y cualquier coma puede cambiar el sentido por lo que sería de aplicar la coletilla de mi antiguo trabajo de ... Lo que le comunico para su conocimiento y efectos que en justicia estime procedentes.