¿Dónde puedo encontrar información en internet sobre el tratamiento contable del IVA?

Todo lo relacionado con tratamiento contable del iva, soy de la ciudad de cucuta en colombia y estudio ingeniería de producción industrial ademas necesito averiguar donde puedo conseguir esa información en internet

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Impuesto sobre el valor agregado(IVA) es un Impuesto sobre las Ventas. Su base legal viene recogido en El Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, que puedes consultar en la página web http://www.dian.gov.co/
A modo de resumen decirte que el impuesto se aplica a las siguientes operaciones:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado Ley 6/92, art. 25)
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente)
Existe una Tarifa general y otras diferenciales aplicable a estas operaciones.
La tarifa general es del 16% . Esta tarifa se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469, y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario1.
Parágrafo1. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a titulo oneroso.
Tarifas diferenciales:
Tarifa del 10%:
Art. 468-1.- A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con esta tarifa, los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:
04.05.10.00.0 Mantequilla
15.01, Manteca de cerdo; (.)
15.02, La grasa de animales de (.)
15.03, Estearina solar, (.)
15.04, Grasas y aceites, de (.)
15.06, Las demás grasa y (.)
15.07, Aceite de soja (.)
15.08, Aceite de cacahuete (.)
15.11, Aceite de palma (.)
15.12, Aceites de girasol, (.)
15.13, Aceites de coco (de copra(, (.)
15.14, Aceites de nabina (nabo(, (.)
15.15, Las demás grasas (.)
15.16, Grasas y aceites, animales o vegetales (.)
1517, Margarina; mezclas o preparaciones (.)
El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa de 10%, excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado2.
Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuanto el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas3.
Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1º de enero.
Exceptuase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres millones de pesos (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.
Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Tarifa del 20%:
Art. 471.- Están sometidos a la tarifa especial del 20% los siguientes vienes:
a. Los vehículos automóviles para transporte de personas, con motor hasta de 1400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos4 importados cuyo valor FOB no exceda de 30.000 dólares de Norteamérica.
b. Los vehículos para transporte de mercancías de la partida 87.04 cuyo peso bruto vehicular sea inferior a 10.000 libras americanas.
c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
d. Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c
e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Art. 469.-
3.-) Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más.
Tarifa del 35 %:
Art. 471.- Los bienes vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de adunas, están sometidos a la tarifa del 35% en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 4765 . Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el Art. 469, que están sometidos a la tarifa general.
Art. 473.- Están sometidos a la tarifa diferencial de 35%, los bienes cuya venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
Partida Arancelaria: 22.08, Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches-cremas y aperitivos de menos de 20 grados
Art. 471.- Así mismo, están sometidos a la tarifa de 35% las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del 35%; igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Tarifa del 45%:
Art. 471.- Están sometidos a la tarifa especial del 45% los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a 40000 dólares de Norteamérica.
Art. 469.- Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
Art. 474.- Tarifa especial para derivados del petróleo. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
a) Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en art. 459.
b) Gasolina de aviación 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;
c) Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d) Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el liberal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado Ley 6/92, art. 25)
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente
El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
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1. Párrafo incluido por la Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.
2. Párrafo modificado según Ley 633, del 29 de diciembre de 2000, art. 31.
3. Inciso modificado Ley 633/2000, art. 31.
4. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por "camperos" los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automática, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 m.m., sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del 20%, no habrá lugar a devolución de impuestos.
5. Parágrafo: en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

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