Plusvalía

Plusvalía
En el 2000 compre un piso y en el contrato y escrituras me pone que la plusvalía la tengo que pagar yo pero es legal eso, porque yo ignoraba quien lo tenia que pagar y el constructor me la armo y lo puso en el contrato. Puedo hacer algo contra esto. El me remitió la carta de la plusvalía pero viene a su nombre para pagar. Gracias

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Legalmente la plusvalía la tiene que pagar le vendedor o transmitente del piso, no obstante si en la escritura se acuerda que tiene que pagar el comprador del mismo, este no podrá evitar su pago; el resultado final es como si se hubiese pactado un precio superior de venta del piso, equivalente al importe de la plusvalía.-
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1. º Conforme a lo dispuesto en el artículo 107 b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tendrá la condición de sujeto pasivo (obligado al pago) del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana «en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate». De ello resulta que son tales personas las obligadas directamente frente a la Administración Municipal al cumplimiento de las prestaciones formales y materiales que se derivan de la obligación tributaria que traiga su causa de dicho tributo y, por tanto, al pago de la deuda tributaria sin que la antecitada Administración pueda dirigirse para la cobranza de la misma, ya en período voluntario, ya en período ejecutivo o vía de apremio contra ninguna otra persona que no sea aquella que, conforme el precepto expuesto anteriormente, revista la condición de sujeto pasivo del impuesto.
2. º Por lo que se refiere a la situación tributaria del adquirente de los terrenos o de la persona en cuyo favor constituyan o transmitan los derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, siempre que la operación se haya realizado a titulo oneroso y con exclusiva referencia al tributo en estudio, dispone el artículo 111.6 b) de la propia Ley 39/1988, que están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que el sujeto pasivo (al tratarse de actos inter vivos el plazo será de 30 días hábiles). Como puede observarse, se trata de una mera obligación formal, cuyo incumplimiento podrá, en su caso, ser calificado como de infracción simple y sancionado convenientemente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 83, respectivamente, de la Ley General Tributaria. Al no contener la normativa reguladora del tributo precepto alguno por el que se imponga a las expresadas personas la obligación material de pagar la deuda tributaria, ni directamente, ya que no las incluye en el concepto de sujeto pasivo, ni en lugar de este último, por cuanto que no las designa como sustitutos, la Administración Municipal no podrá iniciar contra las mismas procedimiento alguno en orden a exigir el pago de dicha deuda, sino que tan sólo podrá reclamar dicho pago del transmitente o constituyente.
3. º Ahora bien, y esto es lo más importante en tu caso. Es evidente que al amparo del principio de libertad de pactos consagrado en Derecho privado por el artículo 1.255 del Código Civil cuando dice que «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral ni al orden público», las partes del contrato pueden convenir el que las consecuencias económicas de las obligaciones tributarias resultantes de los tributos que se devenguen como consecuencia o por causa del mismo sean del cargo del contratante que, conforme a la Ley, no venga obligado a soportarlas; pero, en tal caso, conviene recordar que, conforme al artículo 36 de la Ley General Tributaria, «la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por pactos o convenios entre los particulares. Tales pactos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas», de donde resulta que, en caso de haberse celebrado dicha convención, ésta no podrá servir de causa al sujeto pasivo del tributo para oponerse a que la Administración Tributaria correspondiente le exija el abono de la deuda tributaria, si bien podrá, en régimen de Derecho privado, requerir a la otra parte para que le reembolse la cantidad satisfecha, siendo de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria y no de la contencioso-administrativa la resolución de las contiendas judiciales que sobre este extremo pudieran suscitarse.
De tal forma que y en conclusión, el constructor transmitente es el obligado el pago del tributo desde el punto de vista de la normativa tributaria, pero si firmaste un contrato en el cual aceptas que te haces cargo del pago de la plusvalía municipal, entonces en el caso de que no pages la deuda tributaria, en principio la Administración tributaria local se dirigirá al constructor vendedor del inmueble y por tanto obligado al pago del tributo para reclamarle el impuesto, pero posteriormente el constructor en base al contrato de derecho privado que firmaste en el cual te comprometes al pago de la plusvalía municipal te exigirá que le reembolses el impuesto que pago y en caso de negarte seguramente te demandara ante la jurisdicción civil la cual es muy posible que dicte sentencia obligándote a reembolsar el impuesto pagado por el constructor además de los intereses y posiblemente costas del procedimiento.
Por tanto pienso que si firmaste el contrato y la Escritura Pública de compraventa del inmueble comprometiendo al pago de la plusvalía municipal no te queda más remedio que pagarla con los efectos que establece el artículo 18.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, el cual dispone que además de los obligados al pago por el artículo 10 de ese Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago, lo que tendrá, si se verifica con los requisitos establecidos en el propio Reglamento, el doble efecto de extinguir la deuda y liberar al deudor y demás responsables; pero, en contrapartida, debe observarse que, como indica el apartado 3 del mencionado artículo 18, «en ningún caso el tercero (el adquirente en el presente caso) que pagase la deuda está legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago», si bien podrá ejercitar los que a su favor se deriven exclusivamente del acto del pago.
Esta es mi opinión sujeta como siempre a mejor dictamen.

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