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Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
Antecedentes
El Convenio CITES fue firmado por veintiún países en Washington DC el 3 de marzo de 1973 y entró en vigor el 1 de enero de 1975. En la actualidad, 148 países son Parte de dicho Convenio.
CITES regula el comercio internacional de especímenes de especies de fauna y flora silvestres, es decir, la exportación, reexportación e importación de animales y vegetales vivos o muertos, sus partes y derivados, a través de un sistema de permisos y certificados cuya expedición está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y cuya presentación se exige para autorizar la entrada o salida de un país de todo envío de especímenes.
Autoridades responsables
Cada Parte debe designar uno o más órganos de gestión competentes para expedir los permisos y certificados, ateniéndose a los dictámenes emitidos por una o más autoridades científicas nombradas al efecto.
Especies incluidas
Las especies de fauna y flora sujetas a distintos grados de reglamentación figuran incluidas en tres Apéndices:
El Apéndice I incluye todas las especies en peligro de extinción cuyo comercio está sujeto a una reglamentación particularmente estricta y se autoriza solamente en circunstancias excepcionales.
El Apéndice II incluye las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pueden llegar a estarlo a menos que su comercio se reglamente de forma estricta. Contiene, además, las denominadas especies similares, que se someten a control debido a que su aspecto se asemeja al de las demás especies reguladas, lográndose con ello un control más eficaz de estas últimas.
El Apéndice III incluye las especies reguladas dentro de la jurisdicción de una de las Partes y para las que se precisa la colaboración de las restantes Partes a fin de prevenir o restringir su explotación.
La inclusión de especies en los Apéndices I y II debe ser aprobada por mayoría de dos tercios en la (Conferencia de las) Partes. Sin embargo, las Partes pueden incluir en el Apéndice III especies autóctonas por iniciativa propia.
Permisos y certificados
La expedición de permisos y certificados está condicionada a factores como los siguientes: que el comercio, o un determinado tipo de comercio, de una especie no vaya en detrimento de su supervivencia, que los especímenes hayan sido adquiridos legalmente, que los envíos de especímenes vivos se efectúen en condiciones apropiadas y, en el caso de las especies incluidas en el Apéndice I, que el importador disponga de instalaciones adecuadas para albergar y cuidar especímenes vivos. Las importaciones de especímenes incluidos en el Apéndice I no se autorizan si dichos especímenes van a utilizarse para fines primordialmente comerciales.
El Convenio establece algunas excepciones relativas al tránsito y transbordo, a los especímenes adquiridos antes de que el Convenio les fuese aplicable, a determinados especímenes que forman parte de los efectos personales o enseres domésticos de particulares, a los animales criados en cautividad y a las especies vegetales reproducidas artificialmente, al intercambio de especímenes pertenecientes a colecciones de científicos o instituciones científicas y de especímenes criados en cautividad o adquiridos anteriormente a la entrada en vigor del Convenio que formen parte de exposiciones itinerantes.
Medidas de seguimiento y elaboración de informes
El seguimiento de las actividades comerciales es un instrumento esencial para lograr los objetivos del Convenio. Las autoridades científicas deben supervisar los permisos de exportación expedidos para especies del Apéndice II, así como las exportaciones efectivas, y asesorar, asimismo, a los órganos de gestión en lo relativo a la adopción de medidas adecuadas para limitar la expedición de permisos de exportación en aquellos casos en que tengan constancia de que las exportaciones deben restringirse a fin de que una determinada especie pueda mantenerse, en toda su zona de distribución, en un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte y suficientemente superior al nivel en el que reuniría las condiciones para ser incluida en el Apéndice I.
Los registros de transacciones que todas las Partes tienen obligación de llevar y que deben comunicarse a la Secretaría con carácter anual constituyen un segundo elemento de control importante. Los informes anuales de las Partes pueden proporcionar, conjuntamente, información estadística sobre el volumen total del comercio mundial de especies CITES, elemento de inestimable valor para poder evaluar su estado de conservación.
En estos informes anuales queda reflejado, además, el grado de cumplimiento de las Partes de las disposiciones de CITES, pues permiten comparar todas las exportaciones y reexportaciones con el total de las importaciones comunicadas.
Estados que no son Parte
El hecho de que siga habiendo países que no son Parte de CITES - afortunadamente un número que desciende sin cesar -, aunque lamentable, es imposible de evitar. El Convenio trata de salvar esta dificultad disponiendo que las Partes exijan a los Estados que no son Parte documentación que se ajuste sustancialmente a los requisitos que establece CITES para los permisos y certificados.
Secretaría y comités de CITES
El Convenio prevé la creación de una Secretaría y de una Conferencia de las Partes, esenciales para el funcionamiento del Convenio. La Conferencia de las Partes ha instituido una serie de comités permanentes que realizan una labor destacada entre sus reuniones bienales: el Comité Permanente, el Comité de Fauna, el Comité de Flora, el Comité de Nomenclatura y el Comité de Manuales de Identificación.
Las restantes disposiciones del Convenio fijan los procedimientos de adopción de enmiendas tanto al Convenio como a sus Apéndices, establecen las medidas de aplicación que deben adoptar las Partes, hacen referencia a los efectos del Convenio sobre la legislación nacional y otros convenios internacionales y regulan los procedimientos de arreglo de controversias, ratificación, adhesión y denuncia del Convenio, así como la formulación de reservas.
La aplicación y cumplimiento del Convenio CITES revisten cierta complejidad debido al hecho de que su texto ha sido objeto de innumerables recomendaciones de la Conferencia de las Partes relacionadas con su interpretación. Estas recomendaciones, junto con las recomendaciones sobre asuntos de aplicación y cumplimiento, no son vinculantes, lo que da lugar a que existan notables diferencias de aplicación entre las Partes (2).
La Comunidad Europea y CITES
Necesidad de ejercer controles
Aunque la Comunidad todavía no es Parte por derecho propio en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (3)
, ha estado aplicando este Convenio en su integridad desde el 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo (DO L 384 de 31.12.82) y del Reglamento (CEE) nº 3418/83 de la Comisión (DO L 344 de 7.12.83).
Las normas sobre comercio exterior son competencia exclusiva de la Comunidad, lo que justifica en parte su participación, pues los Estados miembros sólo podrían aplicar el Convenio de forma individual si se derogan las disposiciones del Tratado que establecen que los Estados miembros no pueden aplicar restricciones cuantitativas al comercio intracomunitario. El artículo 36 del Tratado únicamente permite este tipo de restricciones comerciales entre Estados miembros por motivos de protección de la vida y la salud de animales y vegetales. Ello no es aplicable, en general, a los ámbitos regulados por la normativa comunitaria.
Por otro lado, la ausencia de controles sistemáticos en las fronteras entre los Estados miembros a raíz de la instauración de la unión aduanera dio lugar a que la aplicación del Convenio por parte de los Estados miembros de forma aislada se convirtiera en una tarea si no imposible cuando menos vana, dado que en 1982 únicamente cinco de los Estados miembros de la Comunidad eran Parte del Convenio.
Aparte de estas razones de carácter técnico, la adopción de programas de acción medioambiental comunitarios y de legislación sobre la protección y conservación de especies autóctonas de la Comunidad también contribuyó a desplazar la normativa sobre el comercio de especies de fauna y flora del ámbito nacional al ámbito de competencias comunitarias.
Antecedentes legislativos
En el mes de diciembre de 1991, la Comisión propuso al Consejo sustituir el Reglamento de 1982 por un nuevo Reglamento mucho más exhaustivo a partir del 1 de enero de 1993, fecha de realización del mercado único. La práctica desaparición de los controles comerciales interiores a partir esa fecha hacía necesaria la actualización del Reglamento de 1982, especialmente para reforzar la eficacia de los controles en las fronteras exteriores.
Además, las divergencias entre Estados miembros en lo concerniente a la aplicación de las múltiples recomendaciones de la Conferencia de las Partes habían provocado gran confusión y una falta de armonización cada vez mayor.
Otra de las razones subyacentes a la iniciativa de efectuar una reforma completa de la normativa comunitaria sobre el comercio de especies de fauna y flora silvestres era la necesidad de adaptar el Reglamento a la evolución de las políticas y técnicas de control del comercio en este ámbito.
El Consejo de la Unión Europea se demoró más de lo esperado en alcanzar un acuerdo sobre esta nueva normativa, pero finalmente el 9 de diciembre de 1996 adoptó el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L61 de 3/3/97).
Este Reglamento entró en vigor el 1 de junio de 1997.
El Reglamento (CEE) nº 3418/83 de la Comisión (DO L 344 de 7.12.83), sobre las disposiciones relativas a la expedición y a la utilización uniformes de los permisos y certificados, fue a su vez sustituido por el Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión (DO L 140 de 30/05/97).
Estos dos nuevos Reglamentos no sólo incorporan la totalidad de las disposiciones del CITES sino que incluyen, además, otras disposiciones que desarrollan la mayor parte de las recomendaciones actualmente vigentes de la Conferencia de las Partes sobre la interpretación y aplicación del Convenio; de hecho, en muchos aspectos superan el contenido del CITES.
Antecedentes
El Convenio CITES fue firmado por veintiún países en Washington DC el 3 de marzo de 1973 y entró en vigor el 1 de enero de 1975. En la actualidad, 148 países son Parte de dicho Convenio.
CITES regula el comercio internacional de especímenes de especies de fauna y flora silvestres, es decir, la exportación, reexportación e importación de animales y vegetales vivos o muertos, sus partes y derivados, a través de un sistema de permisos y certificados cuya expedición está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y cuya presentación se exige para autorizar la entrada o salida de un país de todo envío de especímenes.
Autoridades responsables
Cada Parte debe designar uno o más órganos de gestión competentes para expedir los permisos y certificados, ateniéndose a los dictámenes emitidos por una o más autoridades científicas nombradas al efecto.
Especies incluidas
Las especies de fauna y flora sujetas a distintos grados de reglamentación figuran incluidas en tres Apéndices:
El Apéndice I incluye todas las especies en peligro de extinción cuyo comercio está sujeto a una reglamentación particularmente estricta y se autoriza solamente en circunstancias excepcionales.
El Apéndice II incluye las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pueden llegar a estarlo a menos que su comercio se reglamente de forma estricta. Contiene, además, las denominadas especies similares, que se someten a control debido a que su aspecto se asemeja al de las demás especies reguladas, lográndose con ello un control más eficaz de estas últimas.
El Apéndice III incluye las especies reguladas dentro de la jurisdicción de una de las Partes y para las que se precisa la colaboración de las restantes Partes a fin de prevenir o restringir su explotación.
La inclusión de especies en los Apéndices I y II debe ser aprobada por mayoría de dos tercios en la (Conferencia de las) Partes. Sin embargo, las Partes pueden incluir en el Apéndice III especies autóctonas por iniciativa propia.
Permisos y certificados
La expedición de permisos y certificados está condicionada a factores como los siguientes: que el comercio, o un determinado tipo de comercio, de una especie no vaya en detrimento de su supervivencia, que los especímenes hayan sido adquiridos legalmente, que los envíos de especímenes vivos se efectúen en condiciones apropiadas y, en el caso de las especies incluidas en el Apéndice I, que el importador disponga de instalaciones adecuadas para albergar y cuidar especímenes vivos. Las importaciones de especímenes incluidos en el Apéndice I no se autorizan si dichos especímenes van a utilizarse para fines primordialmente comerciales.
El Convenio establece algunas excepciones relativas al tránsito y transbordo, a los especímenes adquiridos antes de que el Convenio les fuese aplicable, a determinados especímenes que forman parte de los efectos personales o enseres domésticos de particulares, a los animales criados en cautividad y a las especies vegetales reproducidas artificialmente, al intercambio de especímenes pertenecientes a colecciones de científicos o instituciones científicas y de especímenes criados en cautividad o adquiridos anteriormente a la entrada en vigor del Convenio que formen parte de exposiciones itinerantes.
Medidas de seguimiento y elaboración de informes
El seguimiento de las actividades comerciales es un instrumento esencial para lograr los objetivos del Convenio. Las autoridades científicas deben supervisar los permisos de exportación expedidos para especies del Apéndice II, así como las exportaciones efectivas, y asesorar, asimismo, a los órganos de gestión en lo relativo a la adopción de medidas adecuadas para limitar la expedición de permisos de exportación en aquellos casos en que tengan constancia de que las exportaciones deben restringirse a fin de que una determinada especie pueda mantenerse, en toda su zona de distribución, en un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte y suficientemente superior al nivel en el que reuniría las condiciones para ser incluida en el Apéndice I.
Los registros de transacciones que todas las Partes tienen obligación de llevar y que deben comunicarse a la Secretaría con carácter anual constituyen un segundo elemento de control importante. Los informes anuales de las Partes pueden proporcionar, conjuntamente, información estadística sobre el volumen total del comercio mundial de especies CITES, elemento de inestimable valor para poder evaluar su estado de conservación.
En estos informes anuales queda reflejado, además, el grado de cumplimiento de las Partes de las disposiciones de CITES, pues permiten comparar todas las exportaciones y reexportaciones con el total de las importaciones comunicadas.
Estados que no son Parte
El hecho de que siga habiendo países que no son Parte de CITES - afortunadamente un número que desciende sin cesar -, aunque lamentable, es imposible de evitar. El Convenio trata de salvar esta dificultad disponiendo que las Partes exijan a los Estados que no son Parte documentación que se ajuste sustancialmente a los requisitos que establece CITES para los permisos y certificados.
Secretaría y comités de CITES
El Convenio prevé la creación de una Secretaría y de una Conferencia de las Partes, esenciales para el funcionamiento del Convenio. La Conferencia de las Partes ha instituido una serie de comités permanentes que realizan una labor destacada entre sus reuniones bienales: el Comité Permanente, el Comité de Fauna, el Comité de Flora, el Comité de Nomenclatura y el Comité de Manuales de Identificación.
Las restantes disposiciones del Convenio fijan los procedimientos de adopción de enmiendas tanto al Convenio como a sus Apéndices, establecen las medidas de aplicación que deben adoptar las Partes, hacen referencia a los efectos del Convenio sobre la legislación nacional y otros convenios internacionales y regulan los procedimientos de arreglo de controversias, ratificación, adhesión y denuncia del Convenio, así como la formulación de reservas.
La aplicación y cumplimiento del Convenio CITES revisten cierta complejidad debido al hecho de que su texto ha sido objeto de innumerables recomendaciones de la Conferencia de las Partes relacionadas con su interpretación. Estas recomendaciones, junto con las recomendaciones sobre asuntos de aplicación y cumplimiento, no son vinculantes, lo que da lugar a que existan notables diferencias de aplicación entre las Partes (2).
La Comunidad Europea y CITES
Necesidad de ejercer controles
Aunque la Comunidad todavía no es Parte por derecho propio en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (3)
, ha estado aplicando este Convenio en su integridad desde el 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo (DO L 384 de 31.12.82) y del Reglamento (CEE) nº 3418/83 de la Comisión (DO L 344 de 7.12.83).
Las normas sobre comercio exterior son competencia exclusiva de la Comunidad, lo que justifica en parte su participación, pues los Estados miembros sólo podrían aplicar el Convenio de forma individual si se derogan las disposiciones del Tratado que establecen que los Estados miembros no pueden aplicar restricciones cuantitativas al comercio intracomunitario. El artículo 36 del Tratado únicamente permite este tipo de restricciones comerciales entre Estados miembros por motivos de protección de la vida y la salud de animales y vegetales. Ello no es aplicable, en general, a los ámbitos regulados por la normativa comunitaria.
Por otro lado, la ausencia de controles sistemáticos en las fronteras entre los Estados miembros a raíz de la instauración de la unión aduanera dio lugar a que la aplicación del Convenio por parte de los Estados miembros de forma aislada se convirtiera en una tarea si no imposible cuando menos vana, dado que en 1982 únicamente cinco de los Estados miembros de la Comunidad eran Parte del Convenio.
Aparte de estas razones de carácter técnico, la adopción de programas de acción medioambiental comunitarios y de legislación sobre la protección y conservación de especies autóctonas de la Comunidad también contribuyó a desplazar la normativa sobre el comercio de especies de fauna y flora del ámbito nacional al ámbito de competencias comunitarias.
Antecedentes legislativos
En el mes de diciembre de 1991, la Comisión propuso al Consejo sustituir el Reglamento de 1982 por un nuevo Reglamento mucho más exhaustivo a partir del 1 de enero de 1993, fecha de realización del mercado único. La práctica desaparición de los controles comerciales interiores a partir esa fecha hacía necesaria la actualización del Reglamento de 1982, especialmente para reforzar la eficacia de los controles en las fronteras exteriores.
Además, las divergencias entre Estados miembros en lo concerniente a la aplicación de las múltiples recomendaciones de la Conferencia de las Partes habían provocado gran confusión y una falta de armonización cada vez mayor.
Otra de las razones subyacentes a la iniciativa de efectuar una reforma completa de la normativa comunitaria sobre el comercio de especies de fauna y flora silvestres era la necesidad de adaptar el Reglamento a la evolución de las políticas y técnicas de control del comercio en este ámbito.
El Consejo de la Unión Europea se demoró más de lo esperado en alcanzar un acuerdo sobre esta nueva normativa, pero finalmente el 9 de diciembre de 1996 adoptó el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L61 de 3/3/97).
Este Reglamento entró en vigor el 1 de junio de 1997.
El Reglamento (CEE) nº 3418/83 de la Comisión (DO L 344 de 7.12.83), sobre las disposiciones relativas a la expedición y a la utilización uniformes de los permisos y certificados, fue a su vez sustituido por el Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión (DO L 140 de 30/05/97).
Estos dos nuevos Reglamentos no sólo incorporan la totalidad de las disposiciones del CITES sino que incluyen, además, otras disposiciones que desarrollan la mayor parte de las recomendaciones actualmente vigentes de la Conferencia de las Partes sobre la interpretación y aplicación del Convenio; de hecho, en muchos aspectos superan el contenido del CITES.
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