Jornada y descanso semanal

Existe alguna legislación que regule los descansos semanales en jornada de 40 horas en el sector de la hostelería.
El caso es que en mi empresa distribuye los descansos según su conveniencia, por ejemplo una semana te da el Lunes y Martes y la semana siguiente Sábado y Domingo.
Lo que entre descanso hay más de las 40 horas.
La empresa argumenta que por semana esta dando do días de descanso.

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El convenio colectivo de hostelería de su comunidad autónoma, allí estará la regulación de la jornada.
Este es le texto correspondiente de nuestro convenio colectivo.
ART. 20°.- Jornadas de trabajo.-
La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, la jornada anual será de 1.800 horas de trabajo efectivo. Por acuerdo entre la empresa y representante de los trabajadores/as se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, con el limite de 9 horas diarias, respetándose los periodos mínimos de descanso diario, entre jornada y semanal.
La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la empresa, que lo establecerá con la información y colaboración del comité de empresa o representantes del personal. En el caso de discrepancias entre las partes, se acudirá a lo previsto en la normativa legal de aplicación. No obstante, se podrá acudir a la mediación de la autoridad laboral siempre que no haya acuerdo entre las partes en este sentido.
En cada establecimiento existirá un cuadro horario, permanentemente expuesto en sitio visible, para los trabajadores y en el cual se expondrán:
- Horario de trabajo diario
- Horario de entrada y salida
- Horarios de los turnos
- Jornada semanal de trabajo
- Descanso semanales y entre jornadas.
Tales cuadros de horarios tienen que estar de conformidad con la Jornada máxima establecida en el presente artículo.
No podrán establecerse horarios que supongan la realización de más de dos turnos diarios.
Se tendrá especial cuidado al señalarse los turnos, no establecer el primer turno de mañana del personal que haya trabajado el turno de noche, salvo en los cambios de turnos.
Todo el personal comprendido en el ámbito de este Convenio disfrutará, necesariamente, del descanso diario de doce horas entre jornada y jornada, sin que por ningún concepto pueda ser reducido, compensando o traslado en la terminación del turno semanal de noche y comienzo del turno de mañana.
ART. 22°.- Descanso semanal.-
Hasta el 30 de Junio del 2007, los trabajadores afectados por el presente Convenio, disfrutarán del descanso semanal legalmente establecido, de tal forma que cada dos semanas de trabajo hayan disfrutado tres días. Siempre que haya acuerdo entre Empresa y trabajadores, estos días de descanso se disfrutaran una semana un día y la siguiente dos días.
El personal de Hoteles con más de 20 trabajadores en plantilla disfrutaran de un descanso semanal de dos días.
Pues he leído con detenimiento ambos artículos y he de comentarle que a priori parece ajustada a derecho la posición de la empresa, tenga en cuenta que si hay regulación sobre el tiempo que tiene que mediar entre una jornada de trabajo y la siguiente, pero con respecto al descanso semanal, la única condición es que sea por semanas, por ello puede darse la situación que Ud comenta que entre un descanso semanal y otro haya más de 40 horas...
Perdona mi insistencia, buscando y revisando documentación encontré esta "Directiva 2003/88/CE" relativa a la ordenación del tiempo de trabajo.
Por favor dame tu opinión para presentárselo a la empresa, Gracias.
CAPÍTULO 1-Art.2 punto 5,9
Art.6 puto b)
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Capítulo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
A) A los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE.
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;
4) trabajador nocturno:
a) Por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:
i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;
5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;
6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos;
7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior;
8) trabajo off-shore: el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque;
9) Descanso adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.
Capítulo 2
Períodos mínimos de descanso - otros aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Artículo 3
Descanso diario
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.
Artículo 4
Pausas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.
Artículo 5
Descanso semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.
Artículo 6
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:
a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;
b) La duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.
Las directivas son papel mojado, me explico, no son directamente aplicables hasta que se trasnponen al derecho interno, ademas solo obligan con respecto al objetivo a conseguir...

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