Problema laboral

¿Gracias por leer esto trabajo en una empresa privada y quiero saber cuantas horas por ley debe trabajar en empleado ya que creo que me están exigiendo más de las normal y cuanto valen?
Gracias

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Con relación a su inquietud el código sustantivo del trabajo nos indica que la jornada es de 8 horas diarias, 48 semanales salvo determinados casos. Hay que tener en cuenta tu cargo ya que puede estar en los denominados cargos de dirección o confianza en este caso es completamente distinto.
En cuanto al valor de las horas extras la determina el art 168
Transcribo los artículos 161 y 168 del c.s.t
"ARTICULO 161. DURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.
b). La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.
3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.
c). <Inciso modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. Del literal c) modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
<Notas del Editor>
- Con respecto a la expresión "dominical", el Parágrafo 1o. Del Artículo 26 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, establece:
"El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. (...)".
Articulo 168. Tasas y liquidación de recargos. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. De enero de 1991.
- Este artículo corresponde al artículo 169 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2352 de 1965, Diario Oficial No. 31.751, del 14 de septiembre de 1965. El cual establece:
"ARTÍCULO 1. Autorizase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 1o del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo".
"
Espero que la información suministrada sea de utilidad y recordemos que gracias al prosidente uribe nos bajaron los recargos de las horas extras y los recargos nocturnos no a la reelección.
Camugo

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