Ayuda con Sentencia
Hola Pedro:
Gracias po la respuesta a la sentencia que te envíe, me ha ayudado mucho para ampliar el trabajo, pero tengo un problema con el FALLO de la sentencia que no se como dictar el fallo ya que de juicios estoy un poco perdido. ¿Me podrías ayudar con el FALLO de la Sentencia?
Te la vuelvo a enviar:
Sentencia del tribunal supremo constitucional
46/1999, DE 27 DE ABRIL
En el recuro de amparo núm. 2.605/96 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de abril de 1995, confirmatoria del Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 1994 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1996, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellas Resoluciones y las declaró ajustadas a Derecho.
i. Antecedentes:
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don José García Delgado fue adoptado en adopción plena por Don Ignacio García Rubí y por su esposa, Dña. María Amparo Delgado Hernández, por Sentencia de 23 de marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia de Asunción (Paraguay).
b) La madre adoptiva, que era funcionaria perteneciente al Cuerpo Superior de Finanzas del Estado, falleció, estando en servicio activo, el 25 de julio de 1994, un año, cuatro meses y dos días después de la adopción.
c) Solicitada la pensión de orfandad, el Director General de Personal y Pensiones Públicas acordó desestimar esta petición por considerar que no concurrían los requisitos temporales que establecía el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987. Según disponía tal precepto:
<<A los efectos de este Texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción. Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.>>
d) Contra el Acuerdo citado, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administración Central; reclamación que, por Resolución de 6 de abril de 1995, también fue destinada. Estas Resoluciones fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por Sentencia de 27 de mayo de 1996 el recurso contencioso-administrativo interpuesto fue igualmente desestimado.
3. En su demanda de amparo aduce el actor que tanto las Resoluciones Administrativas recurridas como la Sentencia que confirma suponen una vulneración del art. 14 CE; infracción que conlleva, además, una lesión del art. 32CE al consagrar este precepto la igualdad de los hijos ante la Ley cualquiera que sea su afiliación. Ahora bien, según sostiene el recurrente, esta discriminación es consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, ya que considera que es este precepto el que, al establecer como requisito para que los hijos adoptados puedan tener derecho a una pensión de orfandad el que el adoptante haya sobrevivido dos años desde que se produjo la adopción, introduce una diferencia de trato entre dos situaciones que el art. 39.2 CE considera iguales (filiación por naturaleza y filiación por adopción) contraria de igualdad que consagra el art. 14CE.
Por todo ello, el demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia imputada, así como la de los dos actos administrativos recurridos y que reconozca su derecho a obtener una pensión de orfandad, por el período y la cuantía que legalmente corresponda a los hijos, con abono de los intereses de demora devengados desde el 1 de agosto de 1994.
ii. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Administración, al denegar al demandante de amparo la pensión de orfandad por no cumplir el requisito temporal que establecía el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 (que el adoptante haya sobrevivido, al menos dos años desde la fecha de la adopción) y posteriormente el órgano judicial, al confirmar esta Resolución, vulneraron el derecho a la igualdad de ahora quejoso. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que la lesión del derecho fundamental invocado tendría su origen en la norma cuya aplicación ha determinado este resultado. Para poder pronunciarnos sobre la vulneración constitucional alegada, es preciso comprobar, en definitiva, si este precepto legal, al establecer el referido límite temporal, consagra una discriminación respecto de los hijos adoptivos contraría al art. 14CE.
2. Pues bien, la norma de la que traen causas los actos recurridos regula de forma diferente situaciones aparentemente iguales. Debemos enjuiciar si la diferencia creada por la Ley tiene un fundamento objetivo y razonable que legitime la desigualdad, ya que, como viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal, para que se produzca la quiebra del derecho a la igualdad no basta con que se otorgue un tratamiento diferente a dos situaciones que puedan considerarse iguales, sino que también es preciso que la diferencia establecida por la norma esté desprovista de una justificación objetiva y razonable, y resulte desproporcionada (SSTC 22/1981, 209/1988, 110, 176 y 340/1993 y 17 y 72/1994)
3. En la primera de estas Sentencias, la STC 22/1981, dijimos, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cómo éste <<ha señalado, en relación con el art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El art. 14 del Convenio Europeo -declara el mencionado Tribunal en varias de sus Sentencias no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida>>
4. Y es que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio de igualdad ante la Ley no constituye un valor absoluto o incondicionado (entre otras muchas, STC 134/1996), En el presente caso, empero, no puede considerarse que la desigualdad creada por norma reúna los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad necesarios para considerar esta desigualdad compatible con el art. 14 CE. <<Para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias -tenemos afirmado también- resulta dispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida...
Gracias po la respuesta a la sentencia que te envíe, me ha ayudado mucho para ampliar el trabajo, pero tengo un problema con el FALLO de la sentencia que no se como dictar el fallo ya que de juicios estoy un poco perdido. ¿Me podrías ayudar con el FALLO de la Sentencia?
Te la vuelvo a enviar:
Sentencia del tribunal supremo constitucional
46/1999, DE 27 DE ABRIL
En el recuro de amparo núm. 2.605/96 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de abril de 1995, confirmatoria del Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 1994 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1996, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellas Resoluciones y las declaró ajustadas a Derecho.
i. Antecedentes:
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don José García Delgado fue adoptado en adopción plena por Don Ignacio García Rubí y por su esposa, Dña. María Amparo Delgado Hernández, por Sentencia de 23 de marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia de Asunción (Paraguay).
b) La madre adoptiva, que era funcionaria perteneciente al Cuerpo Superior de Finanzas del Estado, falleció, estando en servicio activo, el 25 de julio de 1994, un año, cuatro meses y dos días después de la adopción.
c) Solicitada la pensión de orfandad, el Director General de Personal y Pensiones Públicas acordó desestimar esta petición por considerar que no concurrían los requisitos temporales que establecía el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987. Según disponía tal precepto:
<<A los efectos de este Texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción. Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.>>
d) Contra el Acuerdo citado, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administración Central; reclamación que, por Resolución de 6 de abril de 1995, también fue destinada. Estas Resoluciones fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por Sentencia de 27 de mayo de 1996 el recurso contencioso-administrativo interpuesto fue igualmente desestimado.
3. En su demanda de amparo aduce el actor que tanto las Resoluciones Administrativas recurridas como la Sentencia que confirma suponen una vulneración del art. 14 CE; infracción que conlleva, además, una lesión del art. 32CE al consagrar este precepto la igualdad de los hijos ante la Ley cualquiera que sea su afiliación. Ahora bien, según sostiene el recurrente, esta discriminación es consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, ya que considera que es este precepto el que, al establecer como requisito para que los hijos adoptados puedan tener derecho a una pensión de orfandad el que el adoptante haya sobrevivido dos años desde que se produjo la adopción, introduce una diferencia de trato entre dos situaciones que el art. 39.2 CE considera iguales (filiación por naturaleza y filiación por adopción) contraria de igualdad que consagra el art. 14CE.
Por todo ello, el demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia imputada, así como la de los dos actos administrativos recurridos y que reconozca su derecho a obtener una pensión de orfandad, por el período y la cuantía que legalmente corresponda a los hijos, con abono de los intereses de demora devengados desde el 1 de agosto de 1994.
ii. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Administración, al denegar al demandante de amparo la pensión de orfandad por no cumplir el requisito temporal que establecía el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 (que el adoptante haya sobrevivido, al menos dos años desde la fecha de la adopción) y posteriormente el órgano judicial, al confirmar esta Resolución, vulneraron el derecho a la igualdad de ahora quejoso. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que la lesión del derecho fundamental invocado tendría su origen en la norma cuya aplicación ha determinado este resultado. Para poder pronunciarnos sobre la vulneración constitucional alegada, es preciso comprobar, en definitiva, si este precepto legal, al establecer el referido límite temporal, consagra una discriminación respecto de los hijos adoptivos contraría al art. 14CE.
2. Pues bien, la norma de la que traen causas los actos recurridos regula de forma diferente situaciones aparentemente iguales. Debemos enjuiciar si la diferencia creada por la Ley tiene un fundamento objetivo y razonable que legitime la desigualdad, ya que, como viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal, para que se produzca la quiebra del derecho a la igualdad no basta con que se otorgue un tratamiento diferente a dos situaciones que puedan considerarse iguales, sino que también es preciso que la diferencia establecida por la norma esté desprovista de una justificación objetiva y razonable, y resulte desproporcionada (SSTC 22/1981, 209/1988, 110, 176 y 340/1993 y 17 y 72/1994)
3. En la primera de estas Sentencias, la STC 22/1981, dijimos, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cómo éste <<ha señalado, en relación con el art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El art. 14 del Convenio Europeo -declara el mencionado Tribunal en varias de sus Sentencias no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida>>
4. Y es que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio de igualdad ante la Ley no constituye un valor absoluto o incondicionado (entre otras muchas, STC 134/1996), En el presente caso, empero, no puede considerarse que la desigualdad creada por norma reúna los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad necesarios para considerar esta desigualdad compatible con el art. 14 CE. <<Para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias -tenemos afirmado también- resulta dispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida...