Efectivamente, es posible la cesión puesto que según el art. 49 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre,
1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos o el cónyuge de anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste.
Este artículo se ha introducido, en su actual redacción, por el apartado veinticinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio) y está vigente desde el 25 julio de 2013.
Esperamos haber resuelto su cuestión, para lo que necesiten no duden en contactar con nosotros.