Buenos días, en mi comunidad teníamos un administrador externo. Un propietario no está conforme con él y ha convencido al presidente para hacer una junta. El orden del día de esta junta no inlcuía el cambio de presidente, pero en la reunión se decidió cesar al administrador y poner a este propietario como presidente. Aunque hubo mayoría de los que allí estaban, no todos los que estaban votaron a favor de la moción.
Y mi pregunta es: ¿Es legal este nombramiento si no estaba en el orden del día de la reunión? En caso de que no lo sea, ¿se puede impugnar la junta? ¿Cómo? Gracias por su respuesta.
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Respuesta de Pedro Sanchez Martinez
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Pedro Sanchez Martinez, - Perito Mercantil, 1965 - Profesor Mercantil, 1968 - Licenciado...
1º En ninguna Junta General de Propietarios, de una Comunidad, se pueden aprobar asuntos que no estén incluidos en el Orden del Día. 2º Si el acuerdo, figurase, en Ruegos y Preguntas, tampoco sería válido. 3º Sobre la impugnación del indico: Artículo 18. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. 4º Le aconsejo que negocie, previamente, antes de acudir a los Tribunales, la destitución del Presidente nuevo, dejando las cosas como están (Presidente el anterior), pues el Presidente anterior puede convocar una nueva Junta General de Propietarios y poner su cargo a disposición de la Comunidad, por si le aceptan la dimisión y el nombramiento del nuevo Presidente. Como verá son requisitos meramente formales. 5º Si no se avienen a sus pretensiones demandará bajo vicio de nulidad de los acuerdos Espero haber contestado. Saludos