Reunión general ordinaria

Vivo en una comunidad en la que somos siete vecinos y de estos cinco son familia y bastante conflictivos.
Se ha convocado una reunión general ordinaria para tratar
1. - Aprobación cuentas
2. - Elección nuevo presidente
3. - Ruegos y preguntas
Mi pregunta es la siguiente,
¿Se pueden aprobar acuerdos que no aparecen reflejados en el orden del día, o al existir el apartado "Ruegos y preguntas" sí se puede hacer?
Es que continuamente quieren hacer gastos inútiles, lo que conlleva derramas elevadas, y al ser ellos familia siempre son la mayoría.

1 respuesta

Respuesta
1
En ruegos y preguntas se pueden plantear cosas tales como, "convendría ir mirando presupuestos de arreglo de la fachada" "no funciona bien la antena de tv", "haya que poner bombillas nuevas", "se debe cambiar la tierra de elos plantas" etc. Es decir, se plantean cosas para tratar en futuras juntas por ejemplo o se plantean problemas pero mínimos. Si alguien plantea un asunto que no estaba en el orden del día con relevancia económica, debe aprobar la Junta su inclusión en el orden del día, situación que en un caso como el suyo podría darse. Nunca cabe que dentro de dicho punto se tomen acuerdos que afecten a los propietarios o cambien los servicios; simplemente se trata de aclarar e informar de los asuntos de trámite de la Finca, pero sin modificación de los sistemas actuales.
Le invito a que lea la sentencia del TS de fecha 26-6-95 que dice lo siguiente: «No se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, consiguiendo en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptan bajo la rubrica de ruegos y preguntas, pues el art. 15 (nuevo art. 16) de la LPH señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la «indicación de los asuntos a tratar».
Termino recordándole que aunque no se pueden adoptar dichos acurdos de esta manera, esto no los convierte en nulos de pleno derecho pues crean la mayoría efectos en terceros, por lo que debe ser uno quien solicite sean declarados anulables. Para ello, en este caso el plazo de impugnación es de 1 año pero siempre y cuando ud. haya manifestado su negativa a la aprobación que pretende anular
¿Puedo impugnar dichos acuerdos aunque no haya acudido a la reunión? Es que el día que ha elegido el presidente me es imposible asistir y aunque se lo he dicho se niega a cambiar el día.
Muchas gracias
Y disculpas por el retraso en la respuesta. Si ud. no acude a la Junta puede impugnar los acuerdos que en ella se den si considera que tiene base jurídica para ello.
Le adjunto el art. correspondiente
El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios."

Añade tu respuesta

Haz clic para o

Más respuestas relacionadas