Cambio cuota de participación

Tengo un cliente que le han cambiado las cuotas de participación, sin notificación, sin unanimidad, en fin un pasteleo.
El
Problema es que el acuerdo se tomó en 2002. En la LH art.18 dice que
para este tipo de alteraciones no se regirán los plazos previstos de la
caducidad de la acción de impugnación.
Así que, ¿primero qué plazo hay?
¿y
¿Segundo qué procedimiento judicial se debería llevar a cabo contra la comunidad? ¿Un ordinario por la vía civil?
Otra
Cosa el Ador es un pirata de cuidado y tengo casi la certeza de que o nos
ha estafado a los propietarios o ha cometido alguna apropiación
indebida. Si me persono para ver las facturas de las
derramas y no quiere enseñarlas.
¿Sería lo mejor levantar acta notarial y posteriormente denunciarlo al juzgado?

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Los acuerdos sobre los coeficientes o estatutos podrán impugnarse dentro del año siguiente a la recepción de la comunicación del mismo. Si no ha sido comunicado y tiene pruebas de ello no dude en demandarlo a través de juicio civil.
Al administrador si no le muestra las facturas pidaselas por escrito y tenga un justificante de su petición firmada por el administrador. Con ello podrá presentarlo a la Junta de Propietarios y que sea ella la que determine la acción que tengan que tomar.
Si pero el mismo art.18 establece que "Esta regla noserá de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art.9 entre los propietarios"
Es decir que es el caso que nos ocupa alteración de las cuotas de participación (no coeficiente) y NO establece ningún plazo.
Otra cosa en la ultima reunión 2007, en el acta figuraba que se discutiría las alteraciones de cuota para esta reunión y NO figura orden del día. Se lo he dicho al ador y pasa de mi.
Debería mandarle un burofax para que enviara un apéndice con ese punto en el orden del día a todos los propietarios. ¿Y si sigue pasando de mi?
1 Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
2 La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
3 La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
La regla es de estar al corriente en el pago de la totalidad de las cuotas ...
Para los ausentes se computara a partir de recibir la notificación.
El orden del día es responsabilidad del presidente que es el único que fija el orden del día, exíjale al presidente el cumplimiento de los acuerdos. Si no lo hace existe una dejación de funciones que puede demandar ante el juez. Procure exponerlo en la Junta que se celebre y si los demás propietarios no toman parte, usted puede emprender acciones legales por lesionarse su derecho.
Si precisa alguna aclaración no dude en consultar de nuevo. Si no es así le ruego puntúe la respuesta y de por finalizada la consulta.

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