Nueva zona de columpios

Buenos días,
Soy propietaria de una casa apareada en una comunidad de propietarios con zona comunitaria con piscina. En una parte de la zona ajardinada, donde ahora hay césped, algunos vecinos proponen poner una zona de parque infantil.
Comprendo que algunos propietarios con hijos pequeños contemplen esta posibilidad, pero yo me compre esta casa en la esquina más lejana de la piscina buscando tranquilidad y, sabiendo como son los niños, creo que si lo aprueban esta estimada tranquilidad se me habrá terminado, la pondrían justo delante de mi terraza.
Quisiera saber si hay alguna manera de evitarlo. Si por ser vecino afectado por los ruidos y la visibilidad que me tapará puedo hacer algo. Si se puede considerar cambio de estructura y tener que paprobarse por unanimidad...
La reunión "extraordinaria" para aprobarla sera el próximo miércoles 30 de junio.
Gracias por anticipado.

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Supongo que no está prohibido estatutariamente que los niños jueguen cerca de la piscina, en consecuencia, y sin perjuicio de que seguro que algún abogado opina lo contrario, creo que no se requiere cambio de estatutos para poner columpios en una zona común de esparcimiento.
En tu caso sostienes que el acuerdo es claramente lesivo a tus intereses, en ese caso puedes impugnarlo, de acuerdo a la ley de propiedad horizontal
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

En caso de que quieras ir por esta vía necesitas abogado y procurador.
En cuanto al quorum creo que bastaría mayoría simple
Te dejo un link a la ley por si quieres echarle un vistazo, es corta.

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