Problema con garaje

Buenos días, Agradeciendo tu interés te hago la siguiente consulta: A ver yo tengo una plaza de garaje en un edificio donde hay viviendas y garajes que he comprado en Valladolid hace treinta años. Para salir del garaje, una vez dejado aparcado el coche en la plaza, podía salir a la calle usando un ascensor que tiene el edificio (yo le cogía solo hasta el portal porque no tengo ningún piso) o a través de la rampa.
Ahora, ha habido una reunión de la comunidad (que no me han enviado el orden del día) y han decidido que los propietarios de garajes que no seamos propietrarios de viviendas no vamos a poder usar el ascensor. Han puesto una cerradura en el ascensor y cuando he ido al presidente a pedir la llave me ha dicho que en una reunión que habían celebrado se había adoptado la medida mencionada. Yo pago los gastos que me corresponden de la comunidad.
Creo que no tienen razón por lo que me gustaría que me orientases. Estoy pensando que creo que no es normal que para salir del garaje solo te dejen usar la rampa de entrada y salida de los vehículos ya que tengo una niña pequeña y salir con el carrito de la pequeña es complicado cuando te cruzas con un coche entrado en el garaje... No sé si esto esta regulado en algún sitio para Valladolid.
Gracias y un saludo.

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Si usted pertenece a la comunidad y han realizado una reunión sin convocarle ese acuerdo es nulo de pleno derecho tiene que impugnarlo y el juez lo normal es que le de la razón en virtud del Artículo 16.3 LPH.
Le resalto en negrita lo más interesante pero estaría bien que se leyera los artículos completos.
Artículo 16.
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
En cuanto a la impugnación:
Artículo 18.LPH
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
914254481/626764724

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