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Respuesta de Adolfo T Dochado Soto
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Agrupaciones de Interés Económico (AIE)
La agrupación de interés económico, que se regula por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (LAIE), constituye una nueva figura asociativa creada con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. Se trata fundamentalmente de una sociedad de empresarios cuyo objeto puede consistir en cualquier actividad auxiliar vinculada a la de aquéllos, pero sin sustituirla Por tanto, constituye un instrumento de los socios agrupados, aunque nunca podrá alcanzar las facultades o actividades de uno de sus miembros.
En lo no regulado por la Ley mencionada, se aplica con carácter supletorio el régimen jurídico de las sociedades colectivas en tanto resulte compatible con la naturaleza específica de la AIE. Además, el Reglamento del Registro Mercantil (arts. 264-269) regula la inscripción de estas figuras asociativas.
Concepto y características
La AIE es una institución asociativa cuyo fin se basa en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios (art. 1 LAIE), personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o quienes ejerzan profesiones liberales (art. 4 LAIE).
Aunque no tiene ánimo de lucro para si misma, busca obviamente el beneficio para sus socios.
Junto a los rasgos que se pueden extraer de su propio concepto, se indican a continuación otras características adicionales de esta figura:
a) Tienen carácter mercantil y gozan desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil de personalidad jurídica propia.
b) Su finalidad consiste en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, y su objeto sólo puede ser una actividad económica auxiliar a la que desarrollan los mismos, siempre sin ánimo de lucro para sí misma.
c) Los socios pueden ser personas físicas y jurídicas, siempre que realicen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y personas que ejerzan profesiones liberales.
d) La agrupación no puede poseer, directa o indirectamente, participaciones en las sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
e) La responsabilidad de los socios en las deudas de la agrupación es personal y solidaria entre si, aunque subsidiaria respecto a la de la propia entidad.
f) En su denominación, que no puede ser idéntica a otra ya existente, debe figurar necesariamente la expresión «Agrupación de Interés Económico» o las siglas «AIE», exclusivas de esta forma social.
Constitución
Para adquirir personalidad jurídica, el contrato de constitución de una AIE se debe celebrar mediante el otorgamiento de escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, (RDGRN 23-04-2003). En ella, ha de constar, al menos, la siguiente información (art. 8 LAIE):
a) Identidad de los socios.
b) Voluntad fundacional de los otorgantes.
c) Capital social, si lo tuviera, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones de bienes o derechos indicando el titulo o concepto en que se realizan y el valor que se les haya dado o las bases conforme a las cuales haya de efectuarse el evalúo.
d) Denominación.
e) Objeto.
f) Duración y fecha de comienzo de sus operaciones.
g) Domicilio social.
h) Identidad de quienes se encarguen de la administración.
Los administradores responden solidariamente con la agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de la AIE previamente a su inscripción en el Registro Mercantil.
i) Reglas para determinar la participación de los miembros en los resultados económicos.
La AIE puede constituirse con o sin capital, si por la actividad a desarrollar no requiere una estructura fija a financiar. No obstante, para atender sus necesidades, se puede establecer una cuota de contribución para todos los socios o para alguno de ellos, si bien se debe reflejar en la escritura social.
Las aportaciones realizadas pueden ser dinerarias o en especie, no siendo preceptivo, en caso de aportaciones de bienes, el oportuno informe de valoración de los activos por parte de expertos independientes. Así, corresponde a las partes implicadas la realización de la evaluación, indicando en la escritura el valor asignado y sistemas empleados en su determinación.
Aspectos contables
Ante su carácter mercantil, y con independencia de que su actividad implique el cumplimiento de determinadas formalidades en materia contable, las AIE están sujetas a las obligaciones generales de los empresarios en este ámbito (art. 25 y ss. CCom.). Así, al igual que al resto de empresas, les resulta de aplicación el Plan General de Contabilidad.
A efectos contables, sus peculiaridades se fundamentan por las relaciones mantenidas entre la agrupación y los socios en el momento de la constitución, en las operaciones mutuas desarrolladas con posterioridad, así como también en la distribución de beneficios o absorción de pérdidas. No obstante, los aspectos significativos que a este respecto caracterizan esta forma social se pueden sintetizar en los siguientes:
1. Legalización de los libros obligatorios (libro de inventarios y cuentas anuales, libro diario).
2. En la constitución se debe reflejar contablemente la aportación efectuada por los socios, la naturaleza de la misma, dineraria o en especie, así como el titulo o concepto en que se realiza.
En tanto no es un requisito para la agrupación el constituirse con cifra de capital, no se requiere que la aportación implique la transmisión de la propiedad de lo aportado. En este sentido, la aportación efectuada por los socios, útil a la entidad para desarrollar su actividad, puede hacerse en concepto distinto a la propiedad (pj. Préstamo, usufructo).
3. Para valorar la aportación en especie, se le puede asignar el valor por el que figure en la contabilidad del aportante, o un valor pactado entre las partes más próximo al actual. En particular, la normativa no se pronuncia por un método específico, por cuanto tampoco es necesario proteger intereses ajenos a los de los propios socios, ya que los acreedores tienen como garantía del cobro de sus créditos además del patrimonio social, y de forma solidaria, el patrimonio personal de los socios. Por tanto, la agrupación debe recoger como valor contable de la aportación en especie el establecido en la escritura, que es el valor pactado entre los socios.
En la contabilidad del aportante, este hecho se debe reflejar asignando a la participación que se tenga en la AIE el valor neto contable del bien entregado.
4. Si la aportación realizada no se hace a titulo de capital, sino con carácter de préstamo, que puede cancelarse con los beneficios obtenidos por la agrupación, la deuda debe reflejarse en la cuenta (553) Cuenta corriente con socios y administradores, cuyo saldo deudor o acreedor dependerá de las circunstancias. También resulta viable instrumentar esta aportación en una cuenta acreedora que reconozca el préstamo del socio a la agrupación. Según la devolución sea a corto o largo plazo, se puede registrar por ejemplo en la cuenta (518) Deudas a corto plazo con socios o bien en la (166) Deudas a largo plazo con socios, respectivamente.
5. Ante al carácter auxiliar de la actividad desarrollada por la AIE, resulta práctica habitual el desarrollo de operaciones entre ésta y los socios. Por ello, en la contabilidad de la agrupación se deben arbitrar las cuentas necesarias para distinguir la posición deudora o acreedora de la empresa con respecto al socio, así como los resultados de la operación. Aunque en todo caso necesaria, esta distinción se convierte en indispensable si la agrupación forma parte de un grupo de empresas que debe presentar cuentas consolidadas.
En concreto, a fin de distinguir el carácter deudor o acreedor de la empresa con respecto al socio puede utilizarse la cuenta (553) Cuenta corriente con socios y administradores» o, si la naturaleza de la relación lo permite, las cuentas de clientes o proveedores pertinentes, especificando que son operaciones realizadas con socios. Por su parte, los resultados pueden reflejarse en la cuenta de ingresos y gastos correspondiente, indicando que afectan a un socio.
6. En relación a los resultados positivos o negativos, debe establecerse en la escritura la parte correspondiente a cada socio, si bien no existen condicionantes legales para el reparto de beneficios o asunción de pérdidas, lo cual resulta coherente con la responsabilidad personal y solidaria establecida para los socios sobre las deudas de la entidad, mecanismo que garantiza por sí solo los intereses de los acreedores.
7. Las agrupaciones se rigen por las disposiciones del capítulo VII del TRLSA, con excepción de lo establecido en su sección 9ª (art. 41. C.Com.), si al cierre del ejercicio todos sus socios son sociedades españolas o extranjeras. En consecuencia, durante el mes siguiente a su aprobación, han de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, así como los informes de gestión y auditoría cuando estén obligadas a ésta, o se hubiera practicado a petición de la minoría (art. 218 TRLSA).
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Le agradeceré que FINALICE la pregunta VALORANDO mi respuesta A LA MAYOR BREVEDAD. Siendo un foro gratuito, la única retribución de los expertos es la valoración que los consultantes hagan de nuestras respuestas. Una vez FINALIZADA y VALORADA esta consulta, no dude en plantear NUEVAS preguntas para resolver sus dudas.
La agrupación de interés económico, que se regula por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (LAIE), constituye una nueva figura asociativa creada con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. Se trata fundamentalmente de una sociedad de empresarios cuyo objeto puede consistir en cualquier actividad auxiliar vinculada a la de aquéllos, pero sin sustituirla Por tanto, constituye un instrumento de los socios agrupados, aunque nunca podrá alcanzar las facultades o actividades de uno de sus miembros.
En lo no regulado por la Ley mencionada, se aplica con carácter supletorio el régimen jurídico de las sociedades colectivas en tanto resulte compatible con la naturaleza específica de la AIE. Además, el Reglamento del Registro Mercantil (arts. 264-269) regula la inscripción de estas figuras asociativas.
Concepto y características
La AIE es una institución asociativa cuyo fin se basa en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios (art. 1 LAIE), personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o quienes ejerzan profesiones liberales (art. 4 LAIE).
Aunque no tiene ánimo de lucro para si misma, busca obviamente el beneficio para sus socios.
Junto a los rasgos que se pueden extraer de su propio concepto, se indican a continuación otras características adicionales de esta figura:
a) Tienen carácter mercantil y gozan desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil de personalidad jurídica propia.
b) Su finalidad consiste en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, y su objeto sólo puede ser una actividad económica auxiliar a la que desarrollan los mismos, siempre sin ánimo de lucro para sí misma.
c) Los socios pueden ser personas físicas y jurídicas, siempre que realicen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y personas que ejerzan profesiones liberales.
d) La agrupación no puede poseer, directa o indirectamente, participaciones en las sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
e) La responsabilidad de los socios en las deudas de la agrupación es personal y solidaria entre si, aunque subsidiaria respecto a la de la propia entidad.
f) En su denominación, que no puede ser idéntica a otra ya existente, debe figurar necesariamente la expresión «Agrupación de Interés Económico» o las siglas «AIE», exclusivas de esta forma social.
Constitución
Para adquirir personalidad jurídica, el contrato de constitución de una AIE se debe celebrar mediante el otorgamiento de escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, (RDGRN 23-04-2003). En ella, ha de constar, al menos, la siguiente información (art. 8 LAIE):
a) Identidad de los socios.
b) Voluntad fundacional de los otorgantes.
c) Capital social, si lo tuviera, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones de bienes o derechos indicando el titulo o concepto en que se realizan y el valor que se les haya dado o las bases conforme a las cuales haya de efectuarse el evalúo.
d) Denominación.
e) Objeto.
f) Duración y fecha de comienzo de sus operaciones.
g) Domicilio social.
h) Identidad de quienes se encarguen de la administración.
Los administradores responden solidariamente con la agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de la AIE previamente a su inscripción en el Registro Mercantil.
i) Reglas para determinar la participación de los miembros en los resultados económicos.
La AIE puede constituirse con o sin capital, si por la actividad a desarrollar no requiere una estructura fija a financiar. No obstante, para atender sus necesidades, se puede establecer una cuota de contribución para todos los socios o para alguno de ellos, si bien se debe reflejar en la escritura social.
Las aportaciones realizadas pueden ser dinerarias o en especie, no siendo preceptivo, en caso de aportaciones de bienes, el oportuno informe de valoración de los activos por parte de expertos independientes. Así, corresponde a las partes implicadas la realización de la evaluación, indicando en la escritura el valor asignado y sistemas empleados en su determinación.
Aspectos contables
Ante su carácter mercantil, y con independencia de que su actividad implique el cumplimiento de determinadas formalidades en materia contable, las AIE están sujetas a las obligaciones generales de los empresarios en este ámbito (art. 25 y ss. CCom.). Así, al igual que al resto de empresas, les resulta de aplicación el Plan General de Contabilidad.
A efectos contables, sus peculiaridades se fundamentan por las relaciones mantenidas entre la agrupación y los socios en el momento de la constitución, en las operaciones mutuas desarrolladas con posterioridad, así como también en la distribución de beneficios o absorción de pérdidas. No obstante, los aspectos significativos que a este respecto caracterizan esta forma social se pueden sintetizar en los siguientes:
1. Legalización de los libros obligatorios (libro de inventarios y cuentas anuales, libro diario).
2. En la constitución se debe reflejar contablemente la aportación efectuada por los socios, la naturaleza de la misma, dineraria o en especie, así como el titulo o concepto en que se realiza.
En tanto no es un requisito para la agrupación el constituirse con cifra de capital, no se requiere que la aportación implique la transmisión de la propiedad de lo aportado. En este sentido, la aportación efectuada por los socios, útil a la entidad para desarrollar su actividad, puede hacerse en concepto distinto a la propiedad (pj. Préstamo, usufructo).
3. Para valorar la aportación en especie, se le puede asignar el valor por el que figure en la contabilidad del aportante, o un valor pactado entre las partes más próximo al actual. En particular, la normativa no se pronuncia por un método específico, por cuanto tampoco es necesario proteger intereses ajenos a los de los propios socios, ya que los acreedores tienen como garantía del cobro de sus créditos además del patrimonio social, y de forma solidaria, el patrimonio personal de los socios. Por tanto, la agrupación debe recoger como valor contable de la aportación en especie el establecido en la escritura, que es el valor pactado entre los socios.
En la contabilidad del aportante, este hecho se debe reflejar asignando a la participación que se tenga en la AIE el valor neto contable del bien entregado.
4. Si la aportación realizada no se hace a titulo de capital, sino con carácter de préstamo, que puede cancelarse con los beneficios obtenidos por la agrupación, la deuda debe reflejarse en la cuenta (553) Cuenta corriente con socios y administradores, cuyo saldo deudor o acreedor dependerá de las circunstancias. También resulta viable instrumentar esta aportación en una cuenta acreedora que reconozca el préstamo del socio a la agrupación. Según la devolución sea a corto o largo plazo, se puede registrar por ejemplo en la cuenta (518) Deudas a corto plazo con socios o bien en la (166) Deudas a largo plazo con socios, respectivamente.
5. Ante al carácter auxiliar de la actividad desarrollada por la AIE, resulta práctica habitual el desarrollo de operaciones entre ésta y los socios. Por ello, en la contabilidad de la agrupación se deben arbitrar las cuentas necesarias para distinguir la posición deudora o acreedora de la empresa con respecto al socio, así como los resultados de la operación. Aunque en todo caso necesaria, esta distinción se convierte en indispensable si la agrupación forma parte de un grupo de empresas que debe presentar cuentas consolidadas.
En concreto, a fin de distinguir el carácter deudor o acreedor de la empresa con respecto al socio puede utilizarse la cuenta (553) Cuenta corriente con socios y administradores» o, si la naturaleza de la relación lo permite, las cuentas de clientes o proveedores pertinentes, especificando que son operaciones realizadas con socios. Por su parte, los resultados pueden reflejarse en la cuenta de ingresos y gastos correspondiente, indicando que afectan a un socio.
6. En relación a los resultados positivos o negativos, debe establecerse en la escritura la parte correspondiente a cada socio, si bien no existen condicionantes legales para el reparto de beneficios o asunción de pérdidas, lo cual resulta coherente con la responsabilidad personal y solidaria establecida para los socios sobre las deudas de la entidad, mecanismo que garantiza por sí solo los intereses de los acreedores.
7. Las agrupaciones se rigen por las disposiciones del capítulo VII del TRLSA, con excepción de lo establecido en su sección 9ª (art. 41. C.Com.), si al cierre del ejercicio todos sus socios son sociedades españolas o extranjeras. En consecuencia, durante el mes siguiente a su aprobación, han de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, así como los informes de gestión y auditoría cuando estén obligadas a ésta, o se hubiera practicado a petición de la minoría (art. 218 TRLSA).
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Le agradeceré que FINALICE la pregunta VALORANDO mi respuesta A LA MAYOR BREVEDAD. Siendo un foro gratuito, la única retribución de los expertos es la valoración que los consultantes hagan de nuestras respuestas. Una vez FINALIZADA y VALORADA esta consulta, no dude en plantear NUEVAS preguntas para resolver sus dudas.
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