IVA y Recargo de Equivalencia

Tengo una pequeña empresa que se dedica al desarrollo de software sobre todo de gestión y contabilidad. Recientemente me encontré con este caso:
Se trata de un taller de relojería, que además vende artículos de joyería. Este taller está dado de alta con un sólo epígrafe (se trata de un autónomo, no sociedad).
Bien, los artículos que compra dicho empresario para la joyería los adquiere con Recargo de Equivalencia, pero todo el material que compra para reparaciones, incluidos relojes que compra al fabricante para vender los adquiere sin RE.
Hasta ahora, este empresario realiza la declaración de la siguiente manera:
Sobre lo que compra con RE no hace declaración de IVA y sobre lo que compra sin RE hace declaración de IVA en el modelo 300
En el modelo 130 funciona de la misma forma, sobre lo que compra con RE no declara ni las compras ni las ventas de ello y sobre lo que no lleva RE no, además para el caso de los gastos (teléfono, luz...) me ha dicho que un gestor le aconsejó que utilizara un sistema de porcentajes para asignar el importe que correspondería al taller (sin RE) y a la tienda (con RE). No he logrado entender como funciona ese porcentaje pero tiene algo que ver con que si el taller factura por ejemplo el 60% de la facturación total, entonces le corresponde el 60% de los gastos, todo ello calculado mes a mes no al trimestre.
Hasta ahora yo he creído siempre que en el modelo 130 se declaraba todo, tenga o no RE y de la misma forma se incluían todos los gastos en su totalidad. ¿Estoy equivocado?
Además es el primer caso que me encuentro así, es decir, que un mismo CIf trabaje con RE y sin RE (en el caso de ventas con RE). ¿Esto es correcto también?
Agradecería tu respuesta pues llevo mucho tiempo dando vueltas al tema.
Aprovecho la ocasión para ofrecerte mi asesoramiento en material informático para lo que necesites.

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El régimen de recargode equivalencia es aplicable a los comercios minoristas, según una serie de condiciones personales o subjetivas, según el art. 59.1 del Reglamento del I.V.A. (art. 156 y ss. De la Ley) (persona física, actividad de comercio minorista, límite de ventas a empresarios). Por otro lado existen unos elementos objetivos (art. 59.2 del Reglamento) por los que quedan excluidos una serie de productos, entre ellos se exceptúan los artículos de joyería, por lo que no cabe que si la actividad es joyería, se encuentre en recargo de equivalencia.
Por otro lado, suponiendo que se encuentre dado de alta en Actividades económicas como un bazar que vende "baratijas", no podrá anunciarse como joyería, cuando compre artículos excluiddos de régimen especial de recargo de equivalencia, no soportorará este recargo, pero ha se ser siempre de forma exporádica, como una operación excepcional que no es normal en su actividad.
En cuanto a tener dos actividades, supone tener dos altas en I.A.E., y en cuanto a la separación del I.V.A. por actividades, se hace de acuerdo con el art. 61.2.2º, deberán anotarse según correspondan las compras a una u otra actividad, no según un porcentaje de ventas.
Como consideración final, indicar que el RE es un régimen especial pensado para los pequeños comercios, a falta de herramientas de control fiscal Hacienda considera que ganan una cantidad en función de lo que compran, así este régimen es beneficioso para los artículos que tienen un margen comercial grande, y perjudicial para los que tienen un margen pequeño. En caso de compras exporádicas de bienes excluidos, el valor añadido por el comerciante, su margen comercial, queda sin tributar en el impuesto, lo que es una contradicción con el espíritu de la Ley, por ello ha de tratarse de operaciones extraordinarias.
Bueno si tienes alguna duda mi dirección es [email protected].
José Manuel Dávila Cerrato.

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