¿Que porcentaje de plusvalía se paga por la venta de un piso?

Quiero vender un piso que compre al comienzo de obra en el 1999 en la provincia de málaga y que lo escriture en septiembre del 2002 por lo que ya tiene los 10 años cumplidos,

Lo compre por 55.000 € de los cuales firme una hipoteca por 47.000€ de la cual aun debo 28.000€ y pretendo venderlo por 100.000€

El valor catastral que pone en el recibo del I.B.I es el siguiente

v-Catastral -105.463€

v.c- Suelo- 55.245€

b. Base- 27.813

b- Liquidable 68.184

v. C construcción. 50.218

¿Cuánto tendría que pagar de plusvalía?

1 respuesta

Respuesta

Explicación del impuesto de plusvalía

Quién tiene que pagar el impuesto

Como consecuencia de la transmisión de la propiedad de un inmueble o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles (por ejemplo un usufructo), se tiene que pagar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, también conocido como plusvalía.
En el caso de la venta de una propiedad (piso, plaza de aparcamiento, trastero, tienda, casa, etc.) tiene que pagar el impuesto la persona, empresa o entidad que vende, por el incremento del valor que ha experimentado el terreno mientras ha sido propietaria. Si el transmisor o vendedor es una persona física no residente en España, el obligado al pago será el adquirente.
En el caso de herencia o donación, es el nuevo propietario quién tiene que pagar el impuesto.
Plazos
El pago se tiene que realizar en el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de transmisión.
Si se trata de herencias, el plazo es de seis meses a partir de la fecha de defunción, prorrogables a un año si así se solicita por escrito dentro de los seis primeros meses. La prórroga se entenderá concedida si transcurrido un mes desde la petición no hay una resolución que la deniegue.
Fecha de transmisión o constitución de derechos
Es la fecha en la cual el inmueble cambia de propietario. En el supuesto que la transmisión sea por defunción (herencias o legados) la fecha de transmisión es la fecha de la defunción. En el resto de casos la fecha será la del documento público que refleje la transmisión (escritura, fecha de la subasta, fecha del acto de ocupación en los casos de expropiación...).
La fecha de un documento privado no se contará respeto a la plusvalía sino desde el día en que el documento haya sido incorporado o inscrito en un registro público, desde el día de la muerte de cualquiera de los que lo hayan firmado, o desde el día en que haya sido entregado este documento a un funcionario público por razón de su oficio.
Cuota
La cuota a pagar está en función del valor del terreno en el momento de la transmisión y de los años que el transmisor ha sido propietario de este (calculando como máximo veinte años). Para determinar el importe, es necesario multiplicar el valor del terreno por el número de años mencionados anteriormente y por el porcentaje anual que se indica a continuación, y al resultado se tiene que aplicar el tipo impositivo, que es del 30%. Cuando el período sea inferior a un año, se aplicará el porcentaje del 4% anual en función de los meses completos, con excepción de las herencias en las que sólo se consideran años completos.
Cuotas a pagarPorcentaje anual:A aplicar:Periodo de hasta 5 años3, 7%Periodo de hasta 10 años3, 5%Periodo de hasta 15 años3, 1%Periodo de hasta 20 años2, 8%
Cuando el terreno haya sido adquirido, por el transmitente, en cuotas o porciones en diferentes fechas, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición. La forma de aplicación será:
El valor de terreno irá en proporción a la cuota o fracción adquirida en cada fecha.
A cada una de las partes se aplicará el porcentaje de incremento que corresponda a cada periodo.
El valor del terreno consta en el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles. Más detalles del cálculo de la cuota en las Ordenanzas fiscales (PDF).
No han de pagar
Hay algunos casos en los que, aunque se produzca una transmisión, no se tiene que realizar autoliquidación de plusvalía:
Las aportaciones de bienes y derechos hechas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que se verifican en su favor y en su pago y las transmisiones que se hagan los cónyuges como pago de sus haberes comunes.
Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos a consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad o divorcio matrimonial.
En la posterior transmisión de los terrenos que describen los apartados anteriores, se considera que no se ha interrumpido el cómputo de los años, con respecto al cálculo de la plusvalía. Por ejemplo, unos cónyuges compran una vivienda el año 1990 y se divorcian el año 1995, y la vivienda queda para uno de los cónyuges según sentencia judicial. Posteriormente (año 2000), esta vivienda se vende, y la plusvalía que se tiene que pagar es la referida al periodo de 1990 al 2000: no se tiene en cuenta la transmisión del 1995
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de:
La constitución y la transmisión de cualquier derecho de servidumbre.
Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro el perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo que se establece en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, o en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, cuando sus propietarios o los titulares de derechos reales acrediten que han hecho a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en los inmuebles mencionados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Primera: Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes.
Segunda: Que el importe total de las obras, de acuerdo con el presupuesto o los presupuestos presentados a efectos de la concesión de la licencia, cubran como mínimo el incremento de valor.
Tercera: Que las rentas brutas del inmueble por todos los conceptos y sin excepción no excedan del porcentaje, con relación al valor catastral, igual al interés legal del dinero más un punto en el momento de la acreditación.
A la solicitud de exención, debe adjuntarse la prueba documental acreditativa del cumplimiento de las condiciones señaladas y, en caso que no exista o si de ser insuficiente, la que se considere adecuada en sustitución o como complemento de la misma.
También están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recae sobre las personas o las entidades siguientes:
El Estado y sus organismos autónomos.
Las comunidades autónomas y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
El municipio de Barcelona y las entidades locales que están integradas en él o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
Las entidades sin finalidades lucrativas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 29/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Las personas o entidades a favor de las cuales se ha reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Los titulares de concesiones administrativas revertibles en lo que se refiere a los terrenos afectos a estas concesiones.
La Cruz Roja Española.
Bonificacions
En el caso de herencias, si se trata de la vivienda habitual del difunto, considerándose como tal la vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento siempre y cuando se encuentren situados en el mismo edificio, y el adquiriente es el cónyuge o los descendientes o ascendientes por naturaleza o adopción, pueden solicitar una bonificación. El importe de la bonificación será del 95%. En caso de que no haya relación de parentesco, la bonificación afectará también en los que reciban del ordenamiento jurídico un trato similar para la continuación en el uso de la vivienda en razón de convivencia con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
Se mantiene la consideración de vivienda habitual aunque el causante hubiera residido en otro lugar hasta dos años antes de la defunción, siempre que no se hubiera cedido a terceros.
Para que esta bonificación sea definitiva el adquiriente tendrá que mantener el bien, en su patrimonio, durante los tres años siguientes a la muerte del causante, sólo hay una excepción que sería que el adquiriente muriera dentro de este plazo (en este caso la bonificación sería definitiva aunque sólo hubieran pasado por ejemplo dos años).
Con respecto a las transmisiones de locales afectos a actividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, podrá bonificarse el 95% el cónyuge, descendientes o ascendientes por naturaleza o adopción.
Para que esta bonificación sea definitiva el adquiriente tendrá que mantener el bien, en su patrimonio, así como el ejercicio de la actividad durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, sólo hay una excepción que sería que el adquiriente muriera dentro de este plazo (en este caso la bonificación sería definitiva aunque sólo hubieran pasado por ejemplo dos años).
Si se incumplen los requisitos, tanto en el caso de vivienda habitual como en el de local afecto a actividad, el obligado tributario tendrá que autoliquidar, en el plazo de uno más desde la fecha de venta de la vivienda o local, la cantidad que en su día se bonificó, y por lo tanto dejó de ingresar, más los intereses de demora.
Más información en las Ordenanzas fiscales (PDF).

Subvenciones

Podrán solicitar la subvención las personas mayores de 65 años, en el caso de la venta de su vivienda habitual a una caja o entidad bancaria, a cambio de obtener una renta vitalicia.
El importe de la subvención será el equivalente a la cuota del impuesto.
El interesado tendrá que pedirla haciendo constar en la solicitud:
Nombre y apellidos de la persona solicitante, número de identificación fiscal, y datos de la vivienda que se transmite.
Petición concreta de la subvención.
Escritura notarial de la transmisión a cambio de una renta vitalicia.
Fecha y firma de la persona solicitante.

según dice en este escrito ( el cual ya había leído por internet y no me había quedado muy claro ) dice que hasta el quinto año se paga el 3,7% hasta el décimo el 3,5 y hasta el décimo quinto el 3,1% del beneficio de la venta ¿ es así como debería hacer las cuentas ?también he leído por ahí que hay que descontar de la ganancia todos los gasto de iva, notaria, registro, que tuve al comprar

te agradecería que me lo aclares y sobretodo que me digas cuanto tendría que pagar aproximadamente, gracias.

En facebook hay una pagina que se llama Plusvalía Asesores aquí les puedes preguntar ahora mismo me he quedado en blanco no se que responderte lo siento

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