Lamento informarle que conforme la normativa aplicable por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Registro Civil, si no se puede acreditar que su hijo antes de tener cumplidos los 14 años ya convivía con el posible adoptante, la respuesta será negativa.
A partir de la reforma operada en el Código Civil por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, la adopción se configura como institución de integración familiar, referida esencialmente a quienes más la necesitan, lo que conlleva que solo pueda adoptarse a menores no emancipados, salvo supuestos muy excepcionales. En armonía con esta premisa, el artículo 175 del Código Civil establece, sin confusión posible al respecto, que “únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados”.
Este principio general ofrece un pequeño resquicio, en el mismo precepto, en cuanto proclama que “por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada, antes de que el adoptando hubiera cumplido los catorce años”.
La mera lectura de dicho supuesto excepcional pone de manifiesto que, a través del mismo, se intenta consagrar legalmente una situación fáctica ya prolongada en el tiempo, y concurrente antes de alcanzar los catorce años el adoptando, con plena integración, a todos los efectos, salvo su amparo legal, en el entorno familiar del adoptante, o adoptantes, y con la consiguiente ruptura radical de vínculos con la familia biológica, o de origen, sin que dicha excepción pueda ser objeto de una interpretación extensiva.
Lamento no poder darle otra respuesta, pero es lo que dice la Ley.
Ruego cierre y valore