Decreto 14 -03- 1933. Estatuto de las Cajas de ahorro

Como ya he comentado en otro post, tenía junto a mi pareja unas cuentas bancarias a nombre de los dos. Falleció hace 14 meses y yo en su momento recuperé la mitad del activo. Ahora he podido presentar en el banco la renuncia de la herencia por parte de su familia. El banco me dice que no saben como actuar, que lo consultarán con los abogados, pero que en su opinión yo ya no tendría que estar en las cuentas. Ellos no me pueden sacar a mi de esas cuentas a su voluntad, puesto que para hacerlo un particular ya te ponen trabas si no se cuenta con la firma del otro titular, y en este caso es un fallecicdo.No sé como me dan esa contestación. ¿Se supone que deberían de levantar el bloqueo de esas cuentas no?. No hay acreedores, así que no se que temen. ¿O es que se lo va a quedar el banco? ¿O quizás en Estado?. La cuestión es que si para ellos no debería estar, para hacienda si que consto que tengo un capital que no puedo tocar. Además constamos los dos como titulares, eso quiere decir que no hay limitaciones u objeciones del uno hacia el otro y según tengo entendido eso significa que después del fallecimiento los derechos que yo adquirí en su momento, no tienen por qué verse afectados ahora, ya que se ha quedado demostrado mediante la escritura de renuncia de la herencia por parte de la familia, que ellos no tienen ya ningún derecho.
A continuación de esto, como veo el desconocimiento de la caixa al respecto de como actuar en mi caso y para que no se quede en el olvido, he encontrado la ley que regula a las cajas de ahorro y en su articulo 27 dice lo siguiente.
Artículo 27.- En las libretas o cuentas indistintas, dejando a salvo las disposiciones de carácter fiscal, seguirá entendiéndose que cada uno de los titulares indistintos es propietario de la integridad del saldo que arroje la libreta o cuenta, no pudiendo los derechohabientes del premuerto impugnar el derecho del sobreviviente, que, por su parte, quedara obligado a cumplir las disposiciones fiscales.
¿Creo qué está suficientemente claro el asunto no?. Al no haber herederos puesto que renuncaron en su momento, la responsabilidad de la caixa ya ha terminado, que consistía en protegerse ante un spuesto pago de impuestos de sucesión que ya no se va a dar. ¿Puedo ir al banco con este argumento y presentar el texto de la ley que recoge dicho articulo?, ¿Si obtengo el silencio por respuesta, puedo poner una demanda o reclamación?
Gracias
P.D. Me he referido al texto siguiente:

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No es una cuestión sencilla y así lo atestiguan diversos pronunciamientos judiciales:
1º Una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona señaló: es «anacrónico» el Estatuto de las Cajas de Ahorro, en el que «se establecía que en las libretas o cuentas indistintas (...) seguirá entendiéndose que cada uno de los titulares indistintos es propietario de la integridad del saldo que arroja la cuenta o libreta».
Frente a ello, la Sala entiende que «la apertura de una cuenta corriente bancaria en forma indistinta no determina un condominio sobre el saldo, sino sólo la facultad frente al banco depositario de disposición por cualquiera de los titulares». Por ello, la sentencia señala que «es inadmisible que en una cuenta, aunque sea indistinta, cuando presenta saldo deudor, pueda el banco cargar nuevas cantidades adeudadas por uno de los titulares, obligando al otro a hacer efectivos los importes en virtud de la solidaridad de la cuenta, por el sólo hecho de ser asentada en aquélla».
2º Otra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona: El Estatuto de las Cajas de Ahorro no es más que uno norma, entre otras muchas, que regulan las actividades de las Cajas de Ahorro y dado que tales actividades en muchos caso afectan a particulares, es lógico que regulen algunos aspectos de la relación entre la Caja de Ahorro y el particular, y el artículo 27 no es más que un precepto que viene a regular la relación entre las Cajas de Ahorros y los particulares de una cuenta corriente indistinta, pero, en absoluto puede entenderse que regule las relaciones privadas entre los titulares de la cuenta indistinta. Cuando el artículo 27 establece que ""En las libretas o cuentas indistintas, dejando a salvo las disposiciones de carácter fiscal, seguirá entendiéndose que cada uno de los titulares indistintos es propietario de la integridad del saldo que arroje la libreta o cuenta, no pudiendo los derechohabientes del premuerto impugnar el derecho del sobreviviente..."", lo que viene a establecer es que frente a la Caja de Ahorros, los titulares indistintos de una cuenta bancaria son titulares de la integridad del saldo y la Caja está obligada a pagar la totalidad frente a la reclamación de cualquiera de ellos, incluso en caso de fallecimiento de uno de los titulares, el otro podrá reclamar la integridad del saldo, sin que los herederos del fallecido puedan oponerse a tal pago. Cuando el precepto dice que los derechohabientes no pueden impugnar el derecho del sobreviviente no quiere decir que éste adquiera la propiedad, en términos civiles, de la totalidad del saldo, sino que lo que quiere decir es que no pueden impugnar el derecho a solicitar del banco la entrega de la totalidad del saldo que arroje la libreta, sino que deben acudir a los Tribunales civiles a fin de reclamar la totalidad o parte de dicho saldo que fuera propiedad de su causante. Y por ello, en los contratos de apertura de cuenta corriente indistinta, lo único que se establece es que el superviviente podrá disponer de la totalidad del saldo de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 del Estatuto de Cajas Generales de Ahorros, pero no se pacta que tal saldo pase a ser propiedad del superviviente. Tales contratos regulan la relación externa entre Cajas o Bancos y los titulares indistintos de una cuenta bancaria, pero no regulan las relaciones internas de éstos en cuanto a la propiedad sobre el saldo existente, por lo que en absoluto puede apreciarse error en la aplicación de las normas generales sobre los contratos.
3º Finalmente una del Tribunal Supremo: 1.º) Dentro de los hoy llamados «contratos bancarios», según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica . encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión . Asimismo en cuanto a su significado jurídico comercial, la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene .
2.º) Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares . ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si el propietario fue el premuerto y de él derivarlo «mortis causa» a sus causahabientes o, bien, lo es el titular «supérstite», eventualidad esta que en la práctica bancaria se suele resolver con base en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se está con el rito de la cuenta «indistinta o solidariamente», que ha de figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía artículo 279 del Código de Comercio, proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo la «mortis causa», a favor del supérstite.
3.º) En línea jurisprudencial, . con base, entre otras, en sentencia de 24 marzo 1971, "es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario .; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo sin titulo para apropiárselo"; y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991 que "... el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ."; y se reitera en la sentencia de 15 diciembre 1993 que ". ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina "prima facie", en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y, más concretamente, en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados ."; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo, en cierto modo, ser una variante la sentencia de 21 noviembre 1994 ("... si partimos de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del artículo 1138, se debía presumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos"), que establece en cambio la presunción de esa propiedad por mitad entre los dos cotitulares.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
Ya se ha dicho que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta (titularidad de disposición). Por lo tanto, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía artículo 279 del Código de Comercio. Todo ello, con independencia de la titularidad dominical, que deberá probarse con arreglo a derecho y al margen de la prueba sobre la cotitularidad de disposición de la cuenta.
Ahora bien, esta titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, ". a la muerte de un cotitular, . y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos".
Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro -u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 ("La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte") y 661 ("Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones") del Código Civil.
Estoy de acuerdo en todo lo que menciona, puesto que yo también soy conocerodra de esas sentencias.En definitiva lo que viene a decir es que no es que yo sea la dueña de ese dinero, pero sí puedo disponer de él. Luego vendrían las presuntas responsabilidades frente a derechohabientes, que en este caso no los hay. Aquí lo que hay que distinguir es el termino disponibilidad y propiedad.Yo digo que la disponibilidad no se puede negar por parte de lbanco y no tienen responsabilidad frente a terceros de facilitar dicha disponibilidad al sobreviviente. La propiedad es otra cosa y de eso se encargan los tribunales, previa denuncia si procede de los derechohabientes, que reitero una vez más que no los hay, puesto que han renunciado a todos sus derechos. Entonces claramente mi caso es distinto a los casos tipo que se mencionan en dicha jurisprudencia. ¿No?.
Tienes que tener en cuenta la parte final de la sentencia:
Esta titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, ". a la muerte de un cotitular, . y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos".
Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro -u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 ("La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte") y 661 ("Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones") del Código Civil.
Si todos los herederos renuncian a su derecho en la herencia (hay que tener en cuenta los herederos abintestato que pueda haber), esta pasaría al Estado
De lo que tienes que partir es del contrato que firmaste con la entidad bancaria al abrir la cuenta, en él se especificarán todos los derechos y obligaciones
Y en última instancia no te quedaría otra opción que acudir a juicio a demostrar tu derecho sobre la totalidad del dinero

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