Indemnización de trafico

Tuve un accidente de trafico, en un coche alquilado en el que iba de acompañante, en un viaje de trabajo, como consecuencia estuve de baja más de un mes, en julio del 2002. El accidente pudo ser responsabilidad del conductor, pero un camión nos dio por detrás, Hasta ahora no he sabido nada, solo he ido hace dos meses a una revisión, ¿qué debo hacer?, ¿Qué indemnización me correspondería?. ¿Me están ofreciendo 1200? Y mi categoría es de técnico titulado
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Es difícil de calcular puesto que esas indemnizaciones se calculan en base, no solo a la titulación, sino también de las lesiones sufridas (gravedad de las mismas etc), el tratamiento en función de unas tablas por ello necesitaría tener toda la documentación y conocer todos los detalles con exactitud para poder determinar si esa indemnización se ajusta a lo establecido o no. En todo caso, te aconsejo que pongas en manos de un abogado este tema para que el supervise toda la documentación y reclame a la compañía lo procedente, porque casi siempre tiran a la baja.
Te adjunto alguna jurisprudencia acerca de accidentes in itinere:
STS 22-4-1966 (Ar. 2152): Es el ocurrido durante el camino que ha de seguir el trabajador desde su domicilio al lugar donde realiza su trabajo y viceversa, cuando el obrero lo efectúa habitualmente, empleando un medio de transporte normal a dichos fines y siempre que no se rompa el nexo causa¡ Por algún acto personal del obrero.
STS 4-12-1975 (Ar. 4699): Para que el accidente tenga la consideración de in itinere se exige que el trabajador vaya de su domicilio al lugar de trabajo o vuelva de él, por el camino habitual sin desviaciones ni demoras que no sean normales en su recorrido y que emplee en trasladarse un medio apropiado y conocido y aprobado por su patrono.
STS 26-10-1966 (Ar. 4684): La jurisprudencia ha venido perfilando y suavizando la rigidez del concepto de domicilio entendiendo por tal, a estos efectos, no sólo el domicilio legal sino el real y hasta el habitual, y en sentido figurado el acostumbrado punto normal de llegada y partida del productor.
STCT 29-11-1988 (RTCT 1988, 7715): El camino de ¡Da y vuelta al trabajo lo constituye también el que normalmente se recorre en los viajes de vuelta de fin de semana desde el domicilio familiar al centro de trabajo. En el mismo sentido, SSTSJ Extremadura de 31-12-1993 (AS 1993, 5149) y Andalucía /Granada de 14-5-1996 (AS 1996,1542) y 2-7-1996 (AS 1996, 2608). En sentido contrario, STSJ País Vasco de 9-7-1996 (AS 1996,2565).
STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 23-1 -1998 (AS 1998, 48): La doctrina elaborada por el tanto por el TS como por el TCT ha desarrollado con amplitud y flexibilidad el concepto de accidente de trabajo 1n itinere" y precisado que los requisitos -teleológico, cronológico y topográficoque deben concurrir a su formación deben ser interpretados de manera dinámica y cambiante de acuerdo con la realidad social, siendo de destacar que lo esencial no es que el accidente ocurra al ir desde el domicilio habitual al trabajo o viceversa, aunque esto sea lo más corriente, sino que se produzca el evento al ir o volver del trabajo, pues el punto de salida y llegada puede ser o no el domicilio normal del trabajador.
STS 17-12-1997 (Ar. 9484) (UD): Debe existir en todo caso una interrelación entre domicilio y trabajo, pues la consideración legal, como accidente de trabajo, de¡ Ocurrido In itinere", y, por lo tanto, fuera de¡ centro de trabajo, debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. Admitir como domicilio habitual de¡ trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros familiares próximos- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la de¡ centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo.
STS 29-9-1997 (Ar. 6851) (UD) : La ampliación con que se viene admitiendo el concepto de domicilio del trabajador en el accidente In itinere" opera a partir de criterios de normalidad, dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Esta normalidad se rompe cuando el lugar desde donde se vuelve al trabajo no es la residencia principal del trabajador, tampoco es una residencia secundaria de uso habitual, ni un lugar de comida o descanso, sino que se trata de la residencia de la familia del trabajador, situada además a una larga distancia de la ciudad donde se realiza el trabajo. Además, el elemento teológico se rompe cuando la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, sino que más bien era la estancia con los familiares. También desaparece el elemento cronológico cuando el accidente tiene lugar en un momento (las 23 horas del domingo) que no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y, desde luego, tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto cuando el accidente se produce a una gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo, siendo en realidad lo más probable que el punto final de ese trayecto no fuera el lugar de trabajo sino la residencia del trabajador, para incorporarse al día siguiente al trabajo.
STS 20-3-1997 (Ar. 2590): Existe jurisprudencia reiterada de esta Sala que deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo, por cuanto, 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de la LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ¡Da o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente en trayecto (In itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación (de tipo vascular cerebral, en el caso). Cita como antecedentes, SSTS de 23-3-1981 (Ar. 1396), 27-2-1984 (Ar. 934), 4-71995 y 21-9-1996 (Ar. 6766).
Casuística
STS 17-6-1982 (Ar. 4032): El concepto de accidente in itinere ha sido interpretado por la doctrina en un sentido humano y progresista, teniendo en cuenta no solo el factor individual y laboral del trabajador, sino el de miembro de una familia, de la que no puede ser desvinculado por razón de trabajo por lo que se ha dado tal calificación al que vive en régimen de internado y efectúa salidas para asuntos propios o familiares; al marinero de altura que fondea en puerto y hace breves desplazamientos para visitar a su familia; en el trabajador que se traslada del centro para recibir asistencia médica; en el que se traslada para cumplir una gestión en favor de la empresa; en el que es autorizado por la empresa para trasladarse los fines de semana para reunirse con la familia y regresar oportunamente al puesto de trabajo... (SSTS1312-1952 [Ar 26111, 16-4-1961 [Ar. 20961, 22-31962[Ar. 13771, 16-10-1962[Ar. 35111, 11-6-1966 [Ar. 28011, 28-10-1966 [Ar. 51491, 26-1-1967 [Ar. 7681, 15-1-1969 [Ar 2301, 22-3-1969 [Ar. 18671, 1 -4-1969 [Ar 19021, 23-6-1971 [Ar. 26901, 1-7-1975 [Ar. 29481, 2-7-1975 [Ar. 29511, 20-11-1975 [Ar. 43921 y 26-5-1976 [Ar 33771).
STS 13-10-1981 (Ar. 3915): Es accidente de trabajo in ítinere el sufrido por trabajador cuando regresaba a domicilio tras haberle autorizado la empresa a abandonar el puesto de trabajo.
STSJ Canarias Las Palmas de 11-7-1997 (AS 1997, 3104): No es accidente de trabajo el sufrido por una trabajadora que salió de su domicilio con destino no a la empresa sino a una sucursal bancaria a fin de cobrar el salario mensual, al romper el nexo de la relación daño-trabajo puesto que la razón es privada, aunque la permita el empresario cierto retraso en su entrada a la empresa por causa del cobro del cheque.
STCT 30-1-1989 (RTCT 1989, 843): Califica como accidente de trabajo "in itinere" el fallecimiento en accidente de circulación de quien regresaba de un acto de conciliación ante el IMAC sobre despido notificado 20 días antes, al considerar existente una plena vinculación entre el viaje en que se produjo el accidente y el acuerdo de solventar la extinción de la relación laboral.
STS 21-5-1984 (Ar. 3054): Cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia, debe afirmarse que no hay ruptura del nexo causa¡, a lo cual todavía habría que añadir que la duda razonable debiera resolverse en todo caso en favor del trabajador, en virtud del principio 'Pro operario. Así, en el supuesto estudiado, es accidente de trabajo el sufrido por vendedor que cenó con un cliente, que al ir a recoger su vehículo comprobó que se lo habían sustraído, presentando denuncia en Comisaría, recuperándolo sobre las 5 horas del día siguiente y que al regresar en él a su domicilio sufrió un accidente a las 7 horas. Cita doctrina de la Sala que ha entendido la interrupción de ir y venir con gran amplitud, afirmando que no se ha producido por la parada de 30 minutos en el bar para refrescar, ni la dedicada al aseo o 1 una conversación con un amigo ni la desviación para realizar alguna compra.
STSJ Andalucía/Málaga de 7-6-1994 (AS 1994, 2338): No se rompe nexo causal por desviarse del itinerario para dirigirse a un restaurante distante unos dos kilómetros en dirección opuesta, donde había sido invitado a su inauguración, actuación que responde a unas reglas sociales de convivencia íntimamente ligadas con su profesión (responsable de informática de un supermercado), y a un comportamiento natural y humano, dada la hora tardía en que finaliza su trabajo y la necesidad fisiológica de tomar algún alimento, sufriendo el mortal accidente de tráfico cuando había recorrido una distancia de 4,5 kilómetros desde que salió del restaurante.
STS 19-5-1983 (Ar. 2396): No es accidente in ítinere el padecido cuando el afectado se dirigía a un acto público de su interés, en un itinerario que no era el normal en relación al regreso del trabajo al domicilio, no siendo útil para acreditar la existencia de lo contrario el parte de accidente emitido por la empresa en una situación de clara irregularidad, tras haber dado de baja al trabajador por terminación del contrato y de solicitar éste las prestaciones del desempleo.
STSJ Asturias de 26-11-1993 (AS 1993, 4 714): La producción del accidente al cruzar la carretera por una zona muy peligrosa y corriendo aumentó los riesgos ordinarios del traslado, lo que determina la ruptura de la necesaria relación de causalidad que debe concurrir en el accidente "in itinere".
STS 22-12-1987 (Ar 90 10): No es accidente laboral el debido a desplazamiento en motocicleta, prohibido expresamente por la empresa, y por carril sin asfaltar (normalmente los viajes se realizaban en automóvil y por carretera), sin que además ni siquiera constara que el trabajador se dirigiera a su trabajo, pues no pasó la noche en su domicilio.
STSJ Castilla-La Mancha de 24-4-1990 (RTSJ 1990, 3167): No es accidente laboral el ocurrido cuatro horas después de finalizado el trabajo, durante desplazamiento en ciclomotor, por la noche, por un camino de servicio del Trasvase Tajo-Segura que carecía de cualquier elemento de protección o señalización,.
STSJ Castilla-La Mancha de 9-12-1991 (ver en Auto TS 22-12-1992 /Ar. 1992, 103571): Es accidente "in ítinere" el acaecido a trabajadores de obra de Autovía cuando regresaban en automóvil a su domicilio por tramo cortado al tráfico, utilizado diariamente por los trabajadores residentes en las localidades próximas, con conocimiento de los responsables de la empresa.
STSJ C. Valenciana de 27-5-1998 (AS 1998, 2536): La conducta temeraria del causante, omitiendo las más elementales normas de prudencia en la conducción, haciendo caso omiso de las señales de tráfico, estrellándose precisamente contra una que indicaba peligro, cuando precisamente por conocer el lugar debía haber extremado su precaución, excluye el carácter "in itinere" al accidente.
STSJ Galicia de 3-3-1997 (AS 1997, 542): Considera accidente "in ítinere" el sufrido por la trabajadora al efectuar sus compras en el mismo hipermercado donde prestaba sus servicios.
STSJ País Vasco de 24-2-1998 (AS 1998, 764): No son accidentes de trabajo los que se producen transcurridas dos horas o más desde que las afectadas finalizaron la prestación de sus servicios dejando las dependencias en que los prestaban, ocurriendo cuando actuaban en actos relacionados con la huelga legal en que eran partícipes.
STSJ Aragón de 22-4 -1998 (A ES 1998, 1419): Califica como accidente "in itinere" la muerte de la trabajadora que se produjo por agresión de un tercero (cuyo móvil está indeterminado) cuando, en términos de habitualidad, iniciaba desde su domicilio el itinerario que seguía para incorporarse a su jornada laboral, pues no puede negarse en términos razonablemente suficientes que el trabajo (el necesario recorrido hacia la incorporación al puesto) fuese, en definitiva, factor que condicionó en el caso concreto que el acto criminal culminase con el fatal resultado.

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