EL DÍA 22 FUI A UNA CLÍNICA DE MI SEGURO MEDICO POR UNA GASTROENTERITIS, ME DETECTARON UNA ANEMIA y el doctor que me visitó me mandó una transfusión, una gastroscopia y una colonoscopia. Me ingresaron en la clínica. Antes de esperarse a las pertinentes autorizaciones, el medico ordenó la transfusión esa misma noche, la cual no era urgente. 2 días después me informan que esta no esta autorizada por la mutua y me dicen que tengo que pagarla yo, a lo cual me niego por no haber sido informado antes del precio, de si era estrictamente necesario y darme la oportunidad de escoger un centro publico para realizarla si era necesario hacerlo. ¿Estoy en mi derecho a negarme? Mi mutua se lava las manos en este asunto. ¿Debo reclamarle a la mutua ya que es a quien pago y dicha clínica es concertada suya?
La Sala 1ª del Tribunal Supremo nos ha recordado que el derecho del paciente encuentra su fundamento y apoyo normativo entre otros muchos en los siguientes textos legales: 1)En la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (STC 132/1989, de 18 de junio) y en el artículo 9.2. 2)En los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de DerechosHumanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29. 3)En el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9. 4)En del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10". 5)Dentro de la propia normativa española se regula específicamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente. El consentimiento informado es una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los Derechos Humanos. La doctrina del TS, Sala 1ª, tiene sentado que constituye un derecho humano fundamental, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, así como del derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona, a la propia vida y a la autodisposición sobre el propio cuerpo [SSTS, de 23 de julio de 2.003, 27 de septiembre de 2001 y 12 de Enero de 2001]. Como no podía ser de otro modo, la Ley 41/2002, en su artículo 2.2, configura el consentimiento informado como un principio básico y fundamental, señalando que "toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes y usuarios", y además, lo condiciona, como no podía ser de otra manera, a que previamente el paciente haya recibido una información adecuada. Además, el consentimiento informado tiene una doble vertiente: por una parte es un derecho del paciente pero también es un deber jurídico médico-sanitario, esto es, de médicos y centros sanitarios. El apartado 6 del citado artículo 2 Ley 41/2002, establece que "todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente". En la STS, Sala 1ª, de 16 de octubre de 1998, ya se había apuntado que el derecho del enfermo de ser informado de las posibles consecuencias de las intervenciones quirúrgicas forma parte de las normas deontológicas de los Colegios Médicos y su observancia, además, es una elemental aplicación derivada de principios lógicos, morales y éticos indiscutibles. Un elemento esencial de la lex artis ad hoc del médico es la obligación de informar al paciente o, en su caso, a las personas vinculadas con éste por razones familiares o de hecho. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 41/2002, regula el derecho a la información asistencial del paciente, según el cual, los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, toda la información disponible sobre la misma, y a que se respete su voluntad de no ser informado, exceptuándose aquellos supuestos previstos por la Ley. La regla general es que esta información se proporcione verbalmente dejando constancia en la historia clínica. El titular del derecho a la información asistencial es el paciente (art. 5.1.) Igualmente, las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho también podrán ser informadas en dos supuestos: a) cuando expresa o Tácitamente éste lo permita (art. 5.1) y, b) cuando a criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico (art. 5.3). Además, incluso en el caso de incapacidad, el paciente tiene derecho a ser informado de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión. En este caso el facultativo también deberá informar al representante legal del paciente. Este derecho de información comprende como mínimo la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4.1. in fine), y forma parte de todas las actuaciones asistenciales (art. 4.2.). En sentido similar, señala el artículo 3 que por "intervención en el ámbito de la sanidad" se entiende toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación. Además, la Información proporcionada tiene que ser verdadera y debe comunicarse al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades (art. 4.2). El alcance de esta información ya fue establecido por la jurisprudencia del TS, señalando que en cualquier supuesto "tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo.". La STS, Sala 1ª, de 27 de abril de 2.001 (EDJ 2001,6466), en un supuesto de la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, señaló que "la exigencia de información relevante personalizada (art 10 de la General de Sanidad y Código de Deontología Médica de 1990) alcanza una mayor relevancia, debiendo ser clara, exhaustiva para que el paciente (o cliente) pueda contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete o no a la intervención que el facultativo le propone". Desde el ámbito civil y administrativo (dejamos a parte el orden penal), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de ausencia o deficiente información asistencial se priva al paciente del derecho a obtener la información esclarecedora, previa al consentimiento y derivados, derecho a nuevas consultas, derecho a elegir o derecho a demorarse en la práctica del acto médico. En estos casos, el facultativo y el centro sanitario incurrirán en responsabilidad civil o patrimonial, según se trate de un centro privado o público, donde se haya prestado la asistencia sanitaria. Por ello, señala la STS, Sala 1ª, 8 de septiembre de 2.003, pese a que la actuación del médico se hubiera efectuado conforme a las reglas de la lex artis, el centro sanitario y éste responderán solidariamente por una indemnización que responda a la privación del derecho a ser informado del paciente y de las posibilidades que Podría tener en relación con la intervención que se le debía practicar. La jurisprudencia ha unificado sus criterios y en estos casos también aplica la doctrina de la "facilidad probatoria", actualmente recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .De esta forma, se aplica la inversión del onus probandi, con lo que la carga de la prueba sobre la existencia del adecuado consentimiento informado recae sobre el facultativo, pues es él quien se halla en situación más favorable para conseguir su acreditación [SSTS, Sala 1ª, 16 de octubre de 1.998, 28 de diciembre de 1.998, 19 de abril de 1.999, 7 de marzo de 2.000, 12 de enero de 2.001 y 8 de septiembre de 2.003] Por todo ello, la responsabilidad de informar a su mutua de que iba a ser transfundido recae en el centro donde usted estaba ingresado, ya que la tramitación administrativa la ha de llevar éste con aquélla y no pueden intentar desplazar la carga de la prueba hacia su persona porque es contraria a Derecho. Si desea que le prepare una reclamación separada, cierre ésta pregunta, para no hacerla más extensa valore y envíeme otra con el mismo titulo para acordarme y señale una dirección de correo electrónico donde poder hacerle llegar el escrito, para lo cual deberá marcar en la parte inferior izquierda la casilla como privada y de ese modo su dirección de correo no será pública.? ¿?