Estimado señor: En el local comercial de nuestra comunidad de vecinos pretenden poner un taller de chapa y pintura. Ya hubo uno hasta hace tres años en que falleció su dueño. El resto de los vecinos nos ha comentado que era muy molesto por los ruidos y los olores. Nosotros llevamos sólo dos años en la vivienda y somos los presidentes. Nos gustaría saber si hay legislación al respecto, puesto que querríamos evitar su puesta en marcha antes de que sea demasiado tarde. El anterior no contaba con las mínumas normas de seguridad y protección de efectos molestos a los vecinos. Creemos que la ley permite la puesta en marcha de estos establecimientos lo cual nos asombra un poco viendo otras experiencias. Díganos por favor si hay algo que podríamos hacer aunque la ley lo permita. Agradeciéndole de antemano su interés reciba un cordial saludo. Eva.
El tema de los locales es algo sangrante en las comunidades de propietarios puesto que para poder poner en marcha esa actividad de chapa y pintura, hay que solicitar la pertinente licencia al ayuntamiento, una vez que este la concede la comunidad no puede oponerse, al menos no hasta que se empiecen a producir actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, en ese momento el presidente debe requerir al comunero que ejerze esas actividades para que cesen y si no lo hace presentar una instancia al ayuntamiento y si aun así no se consigue nada, proceder a la reclamación judicial. Así la ley de propiedad horizontal nos dice: Articulo 7: 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición. [Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1. Para ver la nueva redacción haga click aquí.] Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.