Descuentos salariales durante huelga

He visto varias sentencias al respecto y hablan de descuento de salario de los días de huelga, así como de la parte proporcional de pagas extras y descansos semanales (se entiende que los contiguos a los días de huelga). Mi duda es si estos descuentos semanales van incluidos en el sueldo de un día de trabajo o no. El memento dice que si se establece un salario mensual, en él van incluidos lo correspondiente a los descansos semanales, por tanto, si se descuenta un día de salario, entiendo que intrínsecamente se está descontando dicho descanso. Por favor tengo varias opiniones en contra, contésteme lo antes posible y en la medida en que pueda señáleme algún precepto legal o sentencia en la que basarme. Un saludo y gracias.

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En los periodos de huelga se considera suspendido el contrato de trabajo y por tanto la cantidad a descontar por día de huelga es la parte proporcional de la retribución anual correspondiente a ese día, incluyéndose así en este calculo la parte correspondiente de descansos, vacaciones y pagas extraordinarias.
La forma de calcularlo dependerá de como este dispuesta su jornada laboral, si siempre tiene la misma jornada (por ejemplo 8 horas día) se calculara el salario hora dividiendo la masa salarial anual por los días a trabajar ese año (días en los que no se computan ni los descansos semanales, ni las vacaciones, ni los festivos), si por el contrario la duración de la jornada laboral es variable se calculara el salario hora dividiendo la masa salarial total por las horas a trabajar ese año y se multiplicara esta cantidad por las horas que correspondía trabajar el día de huelga.
Te copio sentencia del TS por si le ayuda en algo. Existen otras al respecto pero todas siguen la misma doctrina.
Espero haberle sido de ayuda.
Saludos.
MARGINAL: RJ 1994\370
Resolución: sentencia de 24-1-1994. Recurso núm. 2653/1992
JURISDICCIÓN: SOCIAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Social)
Resumen:
CONVENIOS COLECTIVOS: sometimiento de la cuestión ante la Comisión
Paritaria: innecesaria. HUELGA: descuentos salariales: conceptos sobre los
que opera y forma de realizarlos.
Dis-estudiadas:
REAL DECRETO-LEY 4-3-1977, nº 17/1977. TRABAJO. Normativa sobre relaciones
laborales (rcl 1977\490)
Art. 6º.2
Ponente: excmo. Sr. d. juan Antonio linares lorente
Voces:
Convenios colectivos
Comisión paritaria
Sometimiento previo ante la misma de las divergencias: obligatoriedad:
Alcance
Huelga
Salarios
Descuentos: doctrina general
Huelga
Salarios
Descuentos: conceptos sobre los que opera
Huelga
Salarios
Descuentos: días de descanso y festivos dentro del período de huelga:
Forma de realizar el descuento
[TEXTO]:
El TS desestima el recurso de casación (núm. 2653/1992) interpuesto por
«Reparaciones y Montajes, SA» contra la Sentencia de 7-7-1992 del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en autos promovidos
por la Unión Sindical Obrera (USO) contra la recurrente, sobre conflicto
colectivo.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa demandada realizaron huelga legal
durante seis días de distintas semanas de los años 1991 y 1992 y la empresa
les practicó descuento salarial por cada día de inactividad según fórmula en
que incluía el salario anual por todos los conceptos y lo dividía por el
número de horas laborables del año, deduciéndoles el importe de ocho horas
por cada día de huelga. El sindicado actor formuló demanda de conflicto
colectivo con la pretensión de que se retificara la forma de descuento y la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó
sentencia estimando en parte la demanda, declarando que la deducción debía
alcanzar a las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias
y del descanso dominical, aunque no debía afectar al «período de vacaciones,
ni el correspondiente a descansos por festivos o sábados no trabajados que
no se correspondan con el período semanal de descanso».
SEGUNDO.-Fórmula recurso de casación la empresa demandada y reproduce en el
primer motivo la excepción de falta de sometimiento de la cuestión litigiosa
ante la Comisión Paritaria según establece el artículo 32 del Convenio
Colectivo aplicable y debe entenderse que es posible que la negociación
colectiva establezca la preceptiva intervención de la Comisión Paritaria
antes de que las partes acudan a la jurisdicción competente, sin que con
ello se viole el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), pues
constituye contenido obligado del Convenio la designación de una Comisión
Paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas [artículo
85.2, d] ET (RCL 1980\607 y ApNDL 3006)], al mismo tiempo que los convenios
pueden regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten
(Artículo 82.2), lo que reitera el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores con la referencia que hace a las atribuciones de las Comisiones
Paritarias para conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la
aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
No obstante lo anterior, el motivo debe ser rechazado pues el artículo 32
del Convenio trata de la compensación y absorción de retribuciones y limita
la intervención de la Comisión Paritaria a los casos de discrepancia sobre
el contenido de ese precepto, que no tiene relación alguna con el debate
aquí planteado sobre descuentos salariales por efectos de una huelga.
Tampoco sería estimable la excepción en caso de haber alegado la falta de
sumisión del conflicto a la Comisión Mixta que regula la disposición
adicional 1.ª del Convenio, pues su intervención no tiene carácter
preceptivo para constituir presupuesto previo a la vía judicial, según los
términos en que se expresa la cláusula indicada.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto debatido conviene aclarar que la
sentencia recurrida entiende que los días de huelga deben repercutir sobre
la retribución de los trabajadores practicando deducciones sobre las
gratificaciones extraordinarias y sobre los sábados, domingos y festivos
correspondientes a la semana en que se haya producido el paro, al mismo
tiempo que excluye la posibilidad de deducir la parte proporcional
correspondiente sobre la paga de vacaciones y la retribución de los días
festivos que no coincidan con la semana en que se ha producido la huelga. El
recurso de la empresa demandada no discute el pronunciamiento relativo a las
pagas extras y de vacaciones pero pretende que se revoque la sentencia,
postulando la procedencia de practicar descuentos sobre todos los días
festivos no recuperables.
CUARTO.-El artículo 6.2 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de
4-3-1977 (RCL 1977\490 y ApNDL 3623) establece que durante la huelga se
entiende suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho
al salario y este precepto ha sido interpretado en el sentido de que la
retribución que se descuenta por cada día de huelga no sólo comprende el
jornal diario sino lo que constituye salario diferido, como son las
gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la
retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la
huelga. En el presente caso, habiendo durado los paros sólo un día y cada
uno de ellos ha recaído en semanas distintas, se entiende que procede
descontar la parte proporcional correspondiente al sábado y domingo de esa
semana, ya que al trabajar sólo de lunes a viernes por una distribución de
la jornada que se concentra en cinco días de actividad, el sábado viene a
constituir una extensión del descanso semanal regulado en el artículo 37.1
del Estatuto de los Trabajadores y, de acuerdo con el artículo 44.2 del Real
Decreto 2001/1983, de 28 julio (RCL 1983\1620 y ApNDL 3017), procede la
pérdida proporcional de tal retribución en caso de ausencia injustificada,
como lo es la huelga, aunque sea legal. El carácter de derecho
constitucional que la huelga tiene no puede convertir el día de inactividad
que supone su ejercicio en ausencia justificada o asimilarlo al día de
trabajo a los efectos del artículo citado.
QUINTO.-Respecto de los festivos oficiales que quedan fuera de la semana de
la huelga no se puede seguir el mismo tratamiento que establece el artículo
44.2 del Real Decreto 2001/1983 sobre descuentos en la retribución del
descanso semanal por ausencias durante la semana, pues el disfrute de las
fiestas no está conectado con un tiempo de trabajo precedente y no se pueden
establecer reglas de proporcionalidad entre períodos de trabajo y la
retribución del día festivo pues, como ha señalado el Tribunal Central de
Trabajo en reiteradas sentencias manteniendo un criterio que esta Sala
asume, el disfrute del festivo no requiere un período previo de trabajo para
devengar el descanso en que consiste, a diferencia de lo establecido
respecto de las vacaciones, cuya fijación anual hace referencia a un mismo
tiempo de trabajo (art. 38.1 ET), el descanso semanal (37.1), o el que exige
la Ley entre dos jornadas consecutivas (art. 34.2), todos los que se
disfrutan en correspondencia a un tiempo de trabajo. Los festivos
establecidos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no
responden de manera directa e inmediata a la necesidad de descansar después
del trabajo, sino que su significado consiste en la plasmación legal del
derecho a descanso retribuido en determinados días al año en que se produce
la celebración de acontecimientos de orden religioso o civil en los que, sin
trabajar se cobra el salario, por lo que no se les puede aplicar el régimen
de descuento proporcional que sufre la retribución del descanso semanal por
ausencias injustificadas durante una semana concreta y distinta a la del
festivo, pues eso supondría exceder las facultades que concede el artículo
44.2 citado, aplicándolo a supuestos no previstos en el mismo.
Esta interpretación se desprende de los razonamientos contenidos en las
Sentencias de esta Sala de 26-5-1992 (RJ 1992\3605) y 19-10-1993 y, como en
el presente caso no coincidieron días festivos en las distintas semanas en
que la huelga diaria tuvo lugar, debe desestimarse el recurso de la empresa
demandada y confirmar la sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer
pronunciamientos sobre costas, según lo dispuesto en el artículo 232.2 de la
Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049).

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