La legislación (LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo) dice al respecto de esta figura (marco en negrita aspectos que comentaremos después):
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
En los últimos años se ha abusado en España de la figura del “falso autónomo”, a la que las empresas recurren para no pagar las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, pero cuyo profesional desarrolla las mismas labores que un empleado por cuenta ajena.
Es decir, si en tu trabajo de cara al público:
a) Tienes un horario
b) No tienes criterios organizativos propios
c) Tu retribución no es variable (es decir, no cobras en función de objetivos, sino que hay un pacto de dinero mensual)
d) No dispones de material propio
e) Y ejecutas tu actividad de manera indeferenciada con los trabajadores que presenten servicios en la empresa por cuenta ajena
Eres, lo que se denomina, UN FALSO AUTÓNOMO y, por tanto, puedes elevar una denuncia a la INSPECCIÓN de TRABAJO.
En cualquier caso, y como trabajador autónomo, tendrías que hacer frente a los gastos de mutua.
Esperamos haberte servido de ayuda.