No, no es tan simple. Le voy a responder con dos posturas admisibles en derecho, una, la más evidente y otra más compleja.
A) LO MÁS EVIDENTE: Es sabido por todos que para la válida transmisión de participaciones sociales es necesario escritura pública. Así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y así lo establece el actual artículo 106.1 de la LSC, según el cual “La transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público”.
B) LA COMPLICACIÓN: Sin embargo, pese a una dicción legal tan clara respecto al requisito de documento público, nos encontramos con una S<strong style="line-height: 1.5em;">entencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la <strong style="line-height: 1.5em;">sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 señalando que “La<em style="line-height: 1.5em;"> referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a aclarar que la exigencia de documento público del artículo 106.1 de la LSC no es constitutiva, es decir, no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene un doble valor:
1.- <strong style="line-height: 1.5em;">Valor probatorio, que se puede manifestar positivamente (la forma del documento público es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa (excluyendo lo demás medios de prueba) y
2.- <strong style="line-height: 1.5em;">Valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto a terceros y su <strong style="line-height: 1.5em;">oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento publico ex art. 1279 CC.
Para su argumentación el Alto Tribunal se basa fundamentalmente en el principio espiritualista o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez" y es ratificado por innumerable jurisprudencia (entre otras, STS 133/2004, de 19 febrero -RJ 2004, 821-, STS 182/1999, de 27 febrero -RJ 1999, 1894-, STS 441/2007, de 24 de abril -RJ 2007, 2418-).
A la vista de lo anterior podemos concluir que la falta de documento público (escritura pública) no implica la nulidad del contrato de compra-venta de participaciones sociales de una SRL sino que solo le confiere de una eficacia relativa en la medida en que las partes pueden compelerse a cubrir dicha forma.
CONCLUSIÓN: Si se quiere dotar a la operación de compraventa de la máxima validez, se debe hacer en escritura pública. Además, el administrador no tendrá ningún reparo en inscribir el cambio de titularidad en el Libro Registro de Socios (cosa que no debería hacer de forma automática si el comprador únicamente le presenta un contrato privado).