Los entes jurídicos sin ánimo de lucro y sin personalidad se parecen a las asociaciones pues en ambos se persigue una finalidad colectiva de colaboración y que dan vida a una organización en la cual la voluntad de sus miembros determina las reglas de su actividad. Sin embargo, en cuanto al patrimonio de la entidad, los entes sin personalidad jurídica no pueden ser titulares de bienes inmuebles, los cuales deberán ser cedidos a todos los promotores y miembros como copropietarios. También pueden existir dificultades para la obtención de ayudas públicas y donativos.
Para la adquisición de personalidad jurídica, los miembros promotores (mínimo 3) tienen que formalizar la asociación mediante un acta fundacional, en documento público o privado . Con el otorgamiento del acta, la asociación adquiere la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, según la cual las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los efectos de publicidad. De esta forma, los socios no responderían con su patrimonio personal de las responsabilidades de la asociación. Los miembros de la junta directiva podrían
responder si en sus actuaciones hubiese dolo, mala fe o incluso negligencia.
Un saludo.
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