Usuarios menores de edad. ¿Qué implica legalmente?

Estamos creando una asociación en la cual muchas de las actividades se desarrollan dentro de dicha con menores de 12 a 17 años, pues son educativas. ¿Hay qué pedir algun permiso legal por tener menores a cargo en la asociación, dado que los padres no estarían presentes en las actividades)? ¿Debe esto figurar en los estatutos de la asociación?

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Además de lo indicado por el compañero, ha de ponerse en manos de un experto que les ayude con su caso concreto. Si lo desea, puede encontrar información de nuestro despacho especializado en nuestra web.

Además de las obligaciones habituales de una asociación, el trabajar con menores implica ciertas cuestiones, y además diferenciadas según diferente normativa por edades...

Para el tema de la protección de datos, por ejemplo, los datos de menores están especialmente protegidos y serán los padres o tutores legales quienes han de autorizar el uso de estos datos, al menos hasta los 14 años...

Además, deben contar con un protocolo de menores, que incluye un certificado de todas las personas que trabajan con los menores de no encontrarse en el registro de agresores sexuales.

Para muchas cuestiones, lo menores no tienen capacidad jurídica, por lo tanto, deberán tener autorización o firma de los padres...

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Los preceptos normativos que regulan la constitución y participación de los menores de edad en asociaciones son los que se indican a continuación, copiados en la parte que interesa, dicen lo siguiente:

  • Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

Artículo 3. Capacidad.

Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

  1. a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
  2. b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

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  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión.

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  1. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
  2. a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
  3. b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.

Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.

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En conclusión si se pueden constituir por menores y formar parte de ellas con los condicionantes indicados en los artículos transcritos.

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