Regla de los dos meses, compensación

Por más que leo todavía me surgen dudas, tengo entendido que si por la venta de acciones se generan perdidas y en los dos meses anteriores o posteriores a dicha venta se vuelve a comprar el mismo título, las perdidas no se pueden compensar. Hasta ahí más o menos lo entiendo, pero mi pregunta es, en ese mismo año que se generan las perdidas ¿Se podrían compensar esas perdidas con ganancias de otros títulos diferentes? Ejemplo, compro 10 acciones del santander a 2€ y las vendo a 1€, total perdida 10€. Ahora dos días después de esa venta vuelvo a comprar Santander 10 acciones a 1€ y las vendo a 2€, total ganancia 10€. Ahora compro 10 acciones de bbva a 1€ y las vendo a 2€, total ganancia 10€. Esos 10€ de perdidas del santander ¿se podrían compensar el mismo año con los 10€ de ganancias de bbva?. No se si me he explicado.

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En las modificaciones introducidas en el IRPF por la Ley 26/2014 de reforma de la Ley 35/2006 (Ley del IRPF), dónde se modifica el artículo 46 de la Ley del IRPF, para introducir un cambio en relación con las distintas categorías o componentes de renta que integrarán la base imponible del ahorro, tal como sigue:

  • Pasan a integrar la renta del ahorro todas las ganancias y pérdidas patrimoniales que se deriven de transmisiones, con independencia de su período de generación.

Por tanto desaparece "la regla de los dos meses" el 01-01-2015, pasando a tributar como Rendimientos del Capital Mobiliario a Ingresar, los Ingresos Íntegros de los Rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros (se excluyen exclusivamente de este apartado los derivados de "Letras del Tesoro", que tienen su apartado específico) definidos de la siguiente manera:

"Se consideran rendimientos de capital mobiliario los derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (obligaciones, bonos, letras, pagarés, cédulas hipotecarias, etc).

En estos casos se computará como rendimiento íntegro la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los valores y su valor de adquisición o suscripción. (No se hace referencia al plazo de generación del rendimiento íntegro).

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Si el rendimiento se ha percibido en especie, deberá computarse como ingreso íntegro el valor de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta."

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