Quórum favorable comunidad propietarios

1. ¿Cuál es el quórum de votos favorables necesario en una Comunidad de Propietarios, para modificar el uso y disfrute de una zona común (soportal), que da acceso a los portales de las viviendas y techada dicha zona por las mismas y convertirla en un área o parque de ocio infantil mediante la instalación de diverso mobiliario urbano tales como bancos y columpios?
2. ¿Es preceptivo para llevarse a cabo las mencionadas instalaciones, algún informe favorable, emitido por la Junta Municipal de Distrito u otro organismo oficial a través de su cuerpo técnico, basado en la normativa aplicable vigente para este tipo de instalaciones, especialmente en lo que refiere la idoneidad del suelo o lugar donde se pretende habilitar, distancias de seguridad entre columpios, columnas, paredes, cerramientos del edificio, etc...?

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A raíz de una sentencia reciente del TS, le adjunto un comentario que ya le envié a otro usuario del portal; "La norma suele ser muy general y permite varias interpretaciones. Así, tenemos que el art. 17, regla 1.ª, de la Ley de Propiedad Horizontal establece la unanimidad para los acuerdos que supongan la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Titulo o Estatutos, pero, a la vez, en el párrafo siguiente permite el acuerdo de los 3/5 para establecer o suprimir servicios comunes de ascensor, portería, conserjería, vigilancia "u otros servicios comunes de interés general". Incluso cuando supongan la modificación del Titulo o Estatutos.
Y ahí está el problema, que la Ley casi permite una cosa y la contraria, pues resulta evidente que la modificación del Titulo o de los Estatutos no es sustancial para que se adopte un acuerdo. Y si bien en el segundo párrafo del citado art. 17 LPH se mencionan cuestiones concretas, también figura, como hemos visto, una remisión genérica de "otros (...) de interés general".
La diferenciación que hace la Sala del Tribunal Supremo indica que en esa enumeración del precepto legal nunca se hace referencia a servicios de recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que no pueden confundirse con los que suponen un progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros, considerando que la piscina (en su caso sería el parque)es algo excepcional y necesitado el acuerdo de la unanimidad.
Estas conclusiones son discutibles, lo que ocurre es que la Sentencia del Tribunal Supremo marca una línea que seguramente mantendrán las audiencias, las cuales, salvo excepciones, ya exigían también la unanimidad.
Es decir, lo que este párrafo le viene a decir es que la ley, como tantas veces, deja abierta la interpretación de qué son "otros servicios de interés general". Yo quiero seguir el camino abierto por el Supremo y consideraría necesaria la unanimidad.
A partir de aquí, lanecesidad de einformes o no es una cuestión mams de tipo administrativo de su municipio.
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