Existen numerosos instrumentos financieros que permiten adquirir el derecho de uso de un bien. Entre ellos, el renting, en ocasiones presenta ciertas similitudes con el arrendamiento financiero. El renting, que no está regulado por la normativa vigente, es un contrato de arrendamiento de bienes muebles por un período de tiempo determinado, en el que el arrendatario, además del uso, obtiene una serie de servicios complementarios (fundamentalmente el mantenimiento). En estos contratos, aunque no hay opción de compra, en ocasiones, el arrendatario los adquiere al final del contrato por un precio similar a su valor residual. En lo referente a su contabilización, es criterio del I.C.A.C. que el alquiler debe contabilizarse como gasto del ejercicio, de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, contempla unos casos en los que la contabilización debe realizarse igual que en los contratos de arrendamiento financiero en sentido estricto. Aunque el contrato de renting no incluya opción de compra, se contabilizará según lo indicado para el arrendamiento financiero, en los siguientes casos: a. Cuando el período de alquiler coincida con la vida útil, o cuando siendo menor haya evidencia de que, finalmente van a coincidir, no siendo significativo el valor residual, siempre que, de las condiciones pactadas, se desprenda la racionalidad de la operación. b. Cuando las especiales características de los bienes hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario. Desde el punto de vista fiscal, teniendo en cuenta que no hay regulación específica, de acuerdo con el principio que consagra el artº 10 de la Ley, se aplicaría el mismo criterio contable, no teniendo que realizarse ningún ajuste extra contable. Es lo que te puedo decir