Hola buenos días, me gustaría que me diera información general de como hacer los libros de actas y socios de las sociedades, antes los hacia escritos a mano pero ahora los tenemos nuevos y los hacemos por ordenador y luego los imprimimos y no se muy bien si el sistema es igual que cuando lo hacia escrito y no y hasta que articulo hay que poner. Por otra parte quería comentarle que a parte de plasmar en los mismos las escrituras de constitución, si la sociedad tiene compraventas, subsanaciones, o cualquier otra modificación relacionada con la sociedad, si también hay que plasmarla en los libros.
Tengo un caso que esta escrita la constitución de una sociedad en el libro de actas y la etiqueta del mercantil esta en la página blanca que continua a las que ya están escritas, si tengo que escribir ahora más cosas, ¿dónde lo hago? ESpero respuestas. Muchas gracias. Un saludo. Lydia.
Tenemos la LSRL arts. 27 y 54 que habla de la obligatoriedad de llevar esos libros y, por otro lado, el art. 329 del Rgto. Del Registro Mercantil que nos dice la obligatoriedad de legalizarlos (que el registrador se quede con copia) El riesgo de hacerlo incorrectamente o no hacerlo es una falta leve, por lo que ten la tranquilidad de que si lo haces conforme a los artículos 27 y 54 de la Ley 2/1995 de la LSRL y del art. 106 del RRM, que al final te detallo, no tendrás ningún problema. Por ordenador o a mano es lo mismo, lo importante como leerás más abajo es que estén legalizadas antes de su utilización por el Registro. También comentarte que, dependiendo de la provincia el Registrador actúa de una u otra manera. Lo más importante es que están firmadas por los asistentes. En el libro no hay que plasmar todas las escritutras que se realicen sino simplemente los acuerdos que se tomen en la Junta de Socios. Y respecto la última cuestión, hazlo a continuación y a la página que quedó en blanco le trazas dos líneas paralelas o simplemente la dejas en blanco. Como quieras, eso no es relevante. Saludos, LSRL. Artículo 27. Libro registro de socios. 1. La sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. 2. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. 3. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. 4. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre. 5. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad. LSRL. Artículo 54. Constancia en acta de los acuerdos sociales. 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. 2. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. 3. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Rgto. del R.M. Artículo 106. Libro de actas. 1. La sociedad podrá llevar un libro de actas para cada órgano. 2. Los libros de actas, que podrán ser de hojas móviles, deberán legalizarse por el Registrador Mercantil necesariamente antes de su utilización, en la forma prevista en este Reglamento. 3. No podrá legalizarse un nuevo libro de actas en tanto no se acredite la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción. Rgto. R.M. Artículo 329. Obligación de legalización de los libros obligatorios. 1. Los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a disposiciones legales vigentes se legalizarán en el Registro Mercantil de su domicilio. 2. Asimismo, podrán ser legalizados por el Registro Mercantil los libros de detalle del Libro Diario y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el ámbito de su actividad. Rgto. R., M. Artículo 332. Presentación de libros en blanco. Los libros obligatorios que se presenten para su legalización antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.