En el año 99 abrí una cuenta ahorro vivienda para comprar un piso. El piso lo compre el año 2002. Desde el año 99 he aplicado las deducciones correspondientes en el IRPF. Actualmente y por motivos laborales, tengo que trasladar mi residencia a Alemania y quiero vender el piso para comprar uno en Alemania. Lo que quería saber es que pasara con las deducciones que llevo aplicando desde el 99 y si tendré que pagar por las plusvaias generadas por la venta del piso.
Sigo el criterio manifestado por la DGT en relación a tu consulta, además de lógico es beneficioso para usted. Respecto a las deducciones he de decir que si por circunstancias que necesariamente exigen la venta de la vivienda habitual antes de tres años, ésta no perderá tal carácter por lo que no habrá que devolver lo deducido y podrá acogerse a la exención por reinversión. A continuación pego la citada consulta: Normativa Ley 40/1998, Art. 36; RD 214/1999, Art. 39 Descripción sucinta de los hechos El consultante adquirió en 1995 en Barcelona la que hasta el momento ha constituido su vivienda habitual. Al haber recibido una oferta de trabajo en Italia, se plantea vender su actual vivienda en Barcelona y comprar otra en Italia Cuestión planteada Si resulta aplicable la exención por reinversión. Contestación El artículo 36.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) determina que «podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen». Añadiendo además que «cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida». En desarrollo de lo anterior, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), establece lo siguiente: «1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 52.5 de este Reglamento. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento». Evidentemente, la aplicación de esta exención sólo opera respecto a los contribuyentes por este impuesto, lo que exige que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse -para resultar amparada por la exención- en un periodo impositivo en que se tenga la condición de contribuyente por el IRPF. Dicho lo anterior, y no exigiendo el Reglamento del Impuesto, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español, cabe concluir que -cumpliéndose las condiciones del artículo 39- a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual situada en Barcelona le resultará aplicable la exención por la reinversión del importe obtenido en una nueva vivienda habitual ubicada en Italia. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento. Madrid, 25 de marzo 2002 Nº Consulta 0495-02