LEY 304
Orden de suceder
La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
1) Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
2) Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
3) Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
4) Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
5) El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la ley 254.
6) Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
7) En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.
En mi opinión, respecto de dicha ley sucesoria, nada tiene que hacer; no obstante considero dicha norma retrógada y vulneradora del principio de igualdad que propugna el art. 14 de la Constitución, pero las leyes quien las puede impugnar ante el Tribunal Constitucional son los Gobiernos, el Fiscal General del Estado y el Defensor del Pueblo.
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