¿Subrogaciones de contrato?

Antes de nada agradecer su amable atención.
Para que pueda conocer el porque de las preguntas le hago un breve resumen de la situación: Somos un equipo personas que trabajamos en un almacén. Dicho almacén es gestionado por una empresa externa, es decir, nosotros formamos parte de una empresa que presta servicios de gestión de almacén para otra. Hay una gran posibilidad de que la empresa propietaria de las instalaciones rescinda el contrato con la empresa que actualmente nos tiene contratados y nos contrate directamente a nosotros, pero este cambio nos crea una serie de dudas:
1ª: ¿Nuestra empresa actual nos podría despedir al rescindir el contrato con la otra? En este caso, ¿deberían indemnizarnos como un despido improcedente?
2ª: ¿Si la otra empresa quisiera hacer una subrogación de contratos debería tener la aprobación de la actual?
Por otro lado, hay que tener en cuenta que los operarios tienen poca antigüedad, pero en mi caso, formaba parte de la plantilla de la otra empresa pasé a esta con una subrogación de contrato y lógicamente no quiero perder mi antigüedad.

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No entido de esto pero te pongo un texto donde explica algo, espero que te sirva de ayuda
El art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores contempla el supuesto de sucesión de empresas. En este sentido, estipula:
a) Que el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
b) Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos (por ejemplo venta de la empresa, adquisición en subasta pública, cambio en la titularidad de la explotación como arrendamiento de industria, de negocio...), el cedente (el empresario), y, en su defecto, el cesionario (nuevo empresario), está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
c) El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. En este sentido, destaca también la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, relativa a las aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centro de actividad modificada por la D. 98/50/CE, de 29 de junio de 1998. Se entiende, entre otros casos que no existe sucesión de empresa, por ejemplo cuando se realiza una contrata de prestación de servicios de cocina y comedor, realizado por la empresa principal con anterioridad; cuando lo que se transmita no es una infraestructura u organización empresarial básica para la prestación del servicio...
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