Aportación a gananciales

Mi esposa hereda hace cuatro años un piso a titulo privativo. Ahora estamos pensando aportarlo a la sociedad de gananciales de manera gratuita. Y aquí me asalta la primera duda ¿qué impuesto hay que cumplimentar, el de Sucesiones y Donaciones o el de Transmisiones?
Mi siguiente pregunta es ¿tiene qué declararse el valor real de todo el bien o solo el valor real de la mitad del bien (gananciales al 50%)?
Una vez liquidado el impuesto, ¿habría qué incluir en la declaración posterior del IRPF el incremento patrimonial que ha supuesto la transmisión del inmueble para con el transmitiente? Tengo entendido que una misma transmisión no puede tributar a la vez por IRPF y por Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Son tantas las dudas porque si nos fríen a impuestos para elevarlo a gananciales seguimos como hasta ahora.

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Posibilidades.:
1ª.- La verdad es que es más fácil que te transmita a ti la mitad proindivisa de la vivienda.:
A titulo gratuito, como donación, en cuyo caso el impuesto será el de sucesiones y donaciones.
La diferencia es que se creará un condominio indiviso en que cada parte es privativa de cada cónyuge, en vez de pertenecer el piso a la sociedad de gananciales.
En cualquier caso el Impuesto de Sucesiones y Donaciones excluye que tengas que contribuir por aumento patrimonial en el Impuesto de la Renta.
2ª.- Si compras el 50% pro indiviso de la vivienda, lo haces a titulo oneroso, mediante un precio ficticio, y entonces contribuirás por el impuesto de Transmisiones cuya Tarifa varía según las CCAA. En Cantabria es el 7%.
Pero entonces ese 50% pasa a pertenecer a la Sociedad de gananciales, permaneciendo la parte no transmitida como privativa de tu esposa.
3ª.- También te puede donar o "vender" el usufructo vitalicio de la vivienda o de una mitad proindivisa, con el fin de aminorar la cuantía a pagar por el respectivo impuesto, ya que la base imponible será considerablemente menor.
4ª.- La aportación gratuita a la Sociedad de Gananciales, de la que me hablas, contribuye por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, PERO corriendo el riesgo de que la Oficina Tributaria te imponga el impuesto sobre la totalidad del valor de la vivienda, por considerar que tu esposa no se reserva el 50% de ella, sino que se transmite el 100% del piso a una tercera "persona o entidad" la sociedad de gananciales.: Puedes conseguir que el impuesto se reduzca a la a mitad después de mucho recurrir.
Bueno.: Ahí tienes un amplio abanico de posibilidades, escoge la que te parezca mejor y, según tus cuentas, te salga más barata.: La donación del 50% pro indiviso o del usfructo vitalicio sobre la totalidad del piso o sobre su mitad proindivisa me parecen las mejores.
Buena respuesta, pero ahora tengo otra duda: si la aportación gratuita a la Sociedad de Gananciales contribuye al Impuesto de Donaciones ¿por qué tengo el riesgo de que la Oficina Tributaria me imponga el impuesto sobre la totalidad del valor de la vivienda si a la hora de cumplimentar el citado impuesto este tipo de aportaciones tiene gravamen cero, según tengo entendido?
Por otra parte, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales parece que es una tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001 y debe considerarse que gozan de exención todas las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal.
Si esto es así y decantarme por esta solución, ¿tendría qué realizar el Impuesto de Transmisiones y acogerme a esta exención? En este caso, dado que no le afecta el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ¿tendría qué reflejar el incremento patrimonial en la Declaración de la Renta?
Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
Estarán exentas:
? Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981 ya no cabe la posibilidad de realizar las aportaciones para las que estaba pensada la exención del artículo 45.I.b).3. Del Texto Refundido, que eran aportaciones que no implicaban, en realidad, un desplazamiento dominical del bien del patrimonio de una persona a otra. Y si estas aportaciones ya no existen, la exención no puede ser aplicable a otro tipo de aportaciones, no ya sólo porque el legislador no las estableció pensando en su aplicación en estos casos, sino porque este otro tipo de aportaciones no estaban permitidas por la legislación vigente; y ello, aunque se califiquen como "aportaciones", porque en ningún caso podría tratarse de las "aportaciones a la sociedad conyugal" contempladas en la normativa del Impuesto para declararlas exentas de tributación.
En conclusión, si uno de los cónyuges conviene y el otro acepta, en virtud de la libertad de pacto actualmente establecida en el artículo 1.323 del Código Civil, aportar bienes propios a la sociedad de gananciales, con la consecuencia de que los bienes aportados dejen de ser de la titularidad exclusiva del aportante, en realidad lo que están haciendo es transmitir la propiedad de estos bienes o de una parte de los mismos. Y aunque, hoy día, ello esté permitido y lo pueden realizar, bien a titulo gratuito o bien a titulo oneroso, para ninguno de estos supuestos está prevista la aplicación de exención alguna, ni en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni tampoco en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como este Centro Directivo entiende que debe interpretarse el precepto del artículo 45.I.B) 3. Del Texto Refundido de este último Impuesto .
Estos razonamientos hacían que la administración entendienda que, toda vez que las referidas aportaciones no quedan incluidas en el ámbito de la exención prevista en el artículo 45.I.B.3º del Texto Refundido y 88.I.B.3º de su Reglamento, éstas deberán tributar, bien por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de negocio jurídico "ínter vivos" y gratuito equiparable a la donación, o bien por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como "transmisión patrimonial onerosa", en función de la naturaleza gratuita u onerosa que para el cónyuge que no realiza la aportación tenga la adquisición del incremento de patrimonio a que da lugar la conversión del bien propio del otro cónyuge en bien ganancial del matrimonio.
Ahora bien la base imponible de dicha operación era exclusivamente la mitad del valor de mercado del bien aportado, pues, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la aportación a la sociedad de gananciales de un bien privativo no supone más que la transmisión de la mitad de su valor, que es lo que en definitiva recibe el otro cónyuge al dejar de ser dicho bien de titularidad exclusiva de un cónyuge y quedar incluido de forma total en el régimen de gananciales.
El T.ES, con fecha de 2 de octubre de año dos mil uno, ha dictado Sentencia en la que, contraviniendo la interpretación administrativa de esta operación, dictamina que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales gozan de la exención
prevista en el artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD.
Lo acontecido desde la modificación entronizada en el CC por la Ley 11/1981 es que, en la actualidad, es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después del matrimonio (artículo 1326 del CC), por lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio, goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de "verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial", es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales.
Si en su día se evitó declarar en el IRPF el valor e la vivienda, dado que hemos de suponer se gravó a través del Impuesto de Donaciones, pero el matrimonio efectúa la declaración conjunta, no veo razón de incluirlo cuando ya se ha incluido forzosamente desde su adquisición por uno de los cónyuges, pues, a efectos fiscales, no ha habido movimiento transmisorio, ni aumento real patrimonial en el ejercicio.

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