Tengo una casa de piedra que tiene una ventana cerrada también con piedras desde hace muchos años (más de 50). Dicha ventana da a un corral privado de otros propietarios y queríamos volverla a abrir. Nos gustaría saber si tienen derecho los propietarios del corral a prohibirnos la apertura de la ventana. En la misma fachada tenemos más ventanas abiertas.
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Anónimo
Los requisitos que el código civil exige para poder abrir ventanas que den a predios ajenos se recogen en sus artículos 581 y 582: El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana. No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia Como causas de extinción de las servidumbres: Las servidumbres se extinguen: 1º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2º Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas. 3º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5º Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.