En el art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. Joyas y objetos de arte. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. Intereses, rentas y frutos de toda especie. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. Bienes inmuebles. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.