Disposición Adicional Primera de la C.E.

Soy estudiante de derecho y estoy haciendo un trabajo sobre la D.A.1era. De la Constitución, que como sabes habla de los derechos históricos.
La doctrina y el TC ha dicho que Titulares de este derecho son los territorios de Navarra, Vizcaya, Gipuzcoa y Alaba. Mis preguntas son ¿pueden ser titulares (utilizar la D.A. 1era. De la C.E.) de derechos históricos otros territorios? Ademas el Estatuto de Autonomía de Aragon en su D.T. Habla de derechos históricos, ¿pueden utilizarlos invocando la D.A. 1era. De la C.E.?.
¿Entrarían dentro de los Derechos históricos de la D.A. 1era. De la C.E. Los derechos civiles forales? Como los de cataluña. Y en todo caso la ¿la D.A. 1era. Ampara solo los derechos forales públicos o también los privados? Y si ampara los dos ¿qué criterios jurídicos se tienen para que determinados territorios tengan competencias en derechos forales privados pero no en derechos forales públicos?

2 Respuestas

Respuesta
-1
Gracias por la confianza depositada en mi pero creo que tu pregunta encontrará mejor respuesta en otro foro de expertos como puede ser el de Historia. Siento no poder ayudarte más.
Respuesta
1
Me haces un planteamiento ampliamente estructurado y muy denso al que no podré responderte en igual medida, dado las limitaciones del medio en el que lo hacemos.
Respecto a la opinión de la doctrina, te transcribo lo que, citando a Corcuera Atienza, dice el profesor Fco. Fernández Segado en la obra "COMENTARIOS A LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978 - 11 Volúmenes" editada por EDR - Cortes Generales: "Esta Disposición (adicional 1ª C. E. 1978) no tendría por qué ser interpretada restrictivamente como instrumento de amparo tan sólo de los derechos históricos de los territorios vasco-navarros, sino que, en la medida en que todos los territorios de la Monarquía se articularon entre sí mediante un entramado foral, la Disposición que examinamos vendría a subrayar la vinculación de las Comunidades Autónomas a sus propias tradiciones políticas y culturales. No es éste, desde luego, el sentido con el que se la incorporó a nuestra Ley fundamental, en la que tuvo encaje en función exclusivamente de la problemática vasco-navarra, y sobre ella se limita, a nuestro juicio, a proyectar sus efectos".
Respecto a la noción de lo que la doctrina entiende por "derechos históricos", existen varias posturas: Desde los que dicen que se han de considerar como un principio que inspire la legislación y la práctica de gobierno de los diversos poderes públicos, tanto estatales como autonómicos, hasta los que ven en los derechos históricos unos determinados contenidos materiales que se han de imponer, en alguna medida al legislador.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional muestra ciertas contradicciones respecto de lo que ha de entenderse por "derechos históricos":
En la STC 11/1984 dice que "Los territorios forales son titulares de derechos históricos respetados, amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en virtud de los dispuesto por la D.A. 1ª de la C. E.", de donde entresacaba que "la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una investigación histórica acerca de cuales sean tales derechos".
Sin embargo, en el fundamento jurídico tercer de la STC 123/1984, parece modular sustancialmente su doctrina al afirmar con rotundidad que la idea de "derechos históricos" de las comunidades y territorios forales no puede considerarse como un titulo autónomo del que puedan deducirse específicas competencias. Pero el Tribunal retorna a su primera jurisprudencia en el fundamento jurídico cuarto de su STC 140/1990, entendiendo de nuevo que el concepto de "derecho histórico" apela a un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la institución foral y reconocido por el Estado.
Respecto a la consideración de "territorios históricos", dice Fernández Segado que el T.C., en referencia al primer párrafo de la D.A. 1ª C.E. 1978, ha puesto de relieve que la misma se refiere a aquellos territorios integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707, 1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiar foralidad.
Confío en que, mis comentarios puedan ayudarte en tu cometido. Si quieres ampliar tus conocimientos sobre este tema puedes acudir a cualquiera de las obras que ampliamente tratan la C.E., como la que yo te indico al principio. Si me planteas alguna cuestión más concreta, intentaré contestarte.
Gracias por tu respuesta, pero no has contestado a mis pregunta, sino que has hablado en general de los derechos históricos. Te agradecería mucho que me contestaras las siguientes dudas:
1.- ¿Pueden ser titutalares (utilizar la D.A.1a) de der. hist. Otros territorios? Tú me has respondido que según la doctrina que si pero al final dices que no.
2.- ¿Puede Aragon ampararse en su estatuto de autonomía (Disp. Transitoria) para utilizar la D.A. 1a.?
3.- ¿Entrarían dentro de los der. hist. De la D.A.1a. los derechos forales privados o estos solo están dentro del art. 149.1.8 de la C.E.?
4.- Si la respuesta fuera que la D.A. 1a. ampara también der. forales privados, entonces, ¿Cuál sería el criterio para que algunas comunidades puedan ejercer competencias sobre los dos tipos de derechos (forales públicos y privados)y de que otras solo para derechos forales privados?
Muchas gracias, por anticipado, ¿por las respuestas a éstas preguntas que me sera´de mucha utilidad?
Debes de coincidir conmigo en que, en Derecho, la interpretación de las leyes corresponde hacerla a los Tribunales, en el caso que nos ocupa, sería el Tribunal Constitucional el que tendría la última palabra. Los juristas, únicamente deben expresar y razonar sus opiniones.
No te estaría haciendo ningún favor si yo intentara responder con rotundidad a las cuestiones que planteas porque, al fin y al cabo, solamente estaría expresando mi humilde opinión. Entiendo que lo que te están pidiendo en ese trabajo es tu opinión sobre esos temas; opinión que deberás razonar y argumentar, y eso es lo que yo pretendo con los comentarios que te traslado en mi anterior respuesta; que te sirvan y ayuden a formar y razonar tu propia opinión.

Añade tu respuesta

Haz clic para o

Más respuestas relacionadas