Lamentablemente estos ficheros funcionan como no se debe funcionar.
Le dejo este enlace, donde explican extensa y claramente la cuestión.
Mi recomendación: ponga directamente una demanda judicial contra asnef y contra la supuesta acreedora. Si usted iba a pedir un préstamo y se lo han denegado por esta razón, puede también pedir daños y perjuicios, pero aunque el daño está hecho, no es cuantificable y difícilmente se le estimaría la petición de una cifra concreta.
Para interponer una demanda por esa cuantía (la supuesta deuda), puede hacerse directamente sin abogado. Ver: demandar sin abogado
Solo tendrá que pagar tasas judiciales
Ver: calcular importe de las tasas judiciales
Que le serán devueltas cuando se estime íntegramente su petición. De ahí que le haya aconsejado que no reclame daños y perjuicios si no los puede acreditar, porque de no estimarse la demanda en todo lo que pide, no hay condena en costas al que pierde, y en consecuencia no le sería reembolsado el importe de las tasas.
Lo que si puede hacer, es solicitar una indemnización indeterminada, a fijar por el juzgado, pero insisto en que debería aportar algún tipo de prueba que cuantifique los perjuicios, más allá del descrédito personal que frente a su banco, al menos, supone su inclusión en el asnef.
A efectos meramente ilustrativos, le transcribo la resolución de un recurso, donde se concede indemnización al perjudicado por su inclusión en los ficheros asnef
Jurisdicción: Civil
Ponente: Andrés Palomo del Arco
Origen: Audiencia Provincial de Segovia
Fecha: 25/04/2002 Fecha publicación: 25/04/2002
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Única
Supuesto de hecho: Entidad crediticia que cede los datos sobre su deudor para que sean incluidos en ficheros sobre solvencia de dedudores.
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia, la codemandada FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA, condenada en la misma a indemnizar la actor en 400.000 pesetas.
Alega como motivos de apelación primeramente infracción de los preceptos 29 y 19 de Ley Orgánica de Protección de Datos, 1172, 1174 y 1092 CC; y en segundo lugar incongruencia de dicha resolución.
Admite como hecho no discutido por las partes que la recurrente, Finanzia, cedió a los datos relativos a la solvencia del actor, Sr. L., el 24 de enero a ASNEF y el 26 de enero, siempre del 2001, a BADEX; y que ambas ASNEF y BADEX, notificaron la cesión al Sr. L. en el plazo de 30 días; por tanto si en esas fechas el Sr. L. debía dinero a Finanzia, estaría bien incluido en el fichero y sería de aplicación el art 29 LOPD y no el art. 19; y resultaba deudor, según resulta del testimonio de las actuaciones del verbal 293/00 del propio Juzgado nº 3 de Segovia; es cierto que el Sr. Segovia realizó una transferencia a Finanzia de 65.359 pesetas y Finanzia, imputó 14.219 pesetas a pago de una prima de seguro ALICO, que también estaba pendiente en ese momento, 30.000 para abono del recibo crediclub de setiembre 2000 y el resto a cuenta del recibo de octubre; imputación que se realiza de esta forma, ante la falta de indicaciones del Sr. L. y en aras de evitar la cancelación del seguro de vida; y en cualquier caso el Sr. L., ulteriormente dejó de abonar las mensualidades de noviembre, diciembre y enero; y además no ha justificado qué perjuicios ha tenido.
El demandado, tras narrar una serie de irregularidades en que ha incurrido la entidad financiera, que asimismo advierte el Banco de España, desmiente la buena fe del Banco y la pretendida justificación de la imputación de pagos que formula en su escrito de formulación del recurso; si debía dos cuotas de 30.000 pesetas y existía una mora producida de 5.359 pesetas, que el banco solicita regularizar, cualquier imputación de pagos que se hiciera de la cantidad transferida, de 65.359 pesetas, que no fuera el abono de esas dos mensualidades y los intereses moratorios generados por las mismas, contraviene los actos previos de la financiera y el asentimiento que a los mismos realiza el actor, que ingresa la cantidad indicada por el banco.
Pero en cualquier caso, las irregularidades acreditadas en la actuación de la entidad bancaria, e incluso la inadecuación de la imputación realizada y hasta el intento de renovar la inclusión en el registro del actor, resultan prescindibles para llegar a la misma conclusión condenatoria que la sentencia de instancia.
Alude exclusivamente la recurrente al dato (por otra parte controvertido y generado por la peculiar imputación realizada, ¡A favor de un tercer acreedor! Y la peculiar manera de cuantificar el saldo por la financiera -luego corregido en la propia sentencia que invoca para acreditar la realidad de la deuda-), que estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, pero obvia otra de las exigencias de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito: requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Y en autos no obra ni consta este requerimiento previo a la cesión de datos.
Y con independencia del rango normativo que se le otorgue a la Instrucción, es obvia la obligatoriedad de su observancia, al permanecer incólume la facultad de la Agencia de Protección de Datos para emitir estas orientaciones preceptivas y la sustancial coincidencia del actual artículo 29, con el 28 de la LO 5/92, que contempla la Instrucción invocada; y en cualquier caso, además de quebranto del ordenamiento, resulta obvio que no resulta conforme a los requisitos de buena fe, cuando existen conversaciones para dirimir diferencias e intentos de cancelar la deuda, a través de una original imputación, provocar artificialmente una insolvencia anticipada de una deuda, cuyos datos, sin mediar aviso alguno resultan cedidos.
En su consecuencia, la inclusión en los ficheros sobre solvencia patrimonial, aún cuando existiera algún tipo de deuda, fue contraria a las exigencias normativas, al incumplir la acreedora cesionaria de los datos, el preceptivo requisito del previo requerimiento de pago; de forma que efectivamente resulta obligada a indemnizar los daños que se hayan derivado de la inclusión en los referidos ficheros.
Tanto más cuando la responsabilidad prevista en la Ley, entiende de forma casi unánime la doctrina, que se trata de naturaleza objetiva, dados lo términos de redacción del artículo 23 de la Directiva 95/46, a cuya transposición obedece la LO 15/99.
SEGUNDO.- La recurrente a través del segundo motivo, la incongruencia de la sentencia, reitera sus argumentos sobre la existencia real de la deuda; pero sobre todo, al igual que cuando alega la infracción del artículo 19 de la LOPD, destaca que en absoluto justifica el actor daño o perjuicio alguno y el juzgador de instancia, aunque admite esta falta probatoria, concede indemnización.
En realidad el Juez a quo, atiende a una indemnización genérica inespecífica por el perjuicio o daño global sufrido, del que al menos constituyen clara referencia las muy diversas reclamaciones y quejas que ha protagonizado el actor; que la recurrente, entiende con peculiar argumento que no es esta la razón de la reclamación y que dada la relación parental del actor con el Letrado que el asiste, no se deriva cuantificación dañosa.
Aún siendo cierto en su estricta literalidad, no parece que necesario un gran esfuerzo, para entender solicitada dentro de los apartados de la indemnización reclamada, el apartado meramente instrumental de los esfuerzos y actividades realizadas para la cesación de la irregular situación, tanto más cuando se alude en el último apartado a esa mínima parte de ayuda solicitada a parientes y amigos (la indemnización que se concede es algo menos del 20% de la solicitada).
Pero en cualquier caso, al margen de las argumentaciones utilizadas en la sentencia recurrida, entre los supuestos expresamente enumerados por el actor en su demanda, para justificar el descrédito empresarial y financiero sufrido así como específico perjuicio alegaba la denegación de dos operaciones de crédito solicitadas a BANESTO y otra más a la financiera de PEUGEOT-Grupo PSA; precisamente por obrar en el fichero ASNEF-EQUIFAX.
Y esto resulta plenamente acreditado, a través del documento nº 6 de los que acompaña a su contestación de la demanda ASNEF (folio 235 de las actuaciones), donde comunica la baja en el fichero, así como que la información del mismo la había cedido a BANESTO y a AIRTEL; extremo harto suficiente para justificar la moderada cuantía indemnizatoria otorgada.
TERCERO.- En materia de costas rige el art. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso