Colisión en garaje sin iluminación

Buenos días,

Ante todo quiero agradecer tu tiempo invertido en leer y dar una respuesta al asunto.

El caso viene porque tengo en alquiler una plaza de garaje. El pasado 13 de enero al entrar al garaje vimos que no funcionaba el alumbrado de la totalidad del garaje (no era un problema puntual de un fluorescente fundido), lo que produjo que al salir con el vehículo colisionara con una columna ocasionando un roce al lateral de mi coche.

Si dicha colisión se ha producido por una falta dentro del recito, ¿no debería correr la comunidad con los gastos del arreglo? ¿Tienen que tener estos sitios algún tipo de seguro que cubra dichos problemas?

El coche lo tengo a todo riesgo, pero me fastidia mucho tener que asumir un golpe del que yo no soy el causante. Además el enfado es mayor cuando a día de hoy tampoco han tenido la decencia de arreglar dicho problema de iluminación y ha tenido que bajar una persona para iluminarme el camino y no rozarme de nuevo.

Gracias una vez más.

Saludos.

Respuesta
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¿No debería correr la comunidad con los gastos del arreglo?

Aunque no hubiera iluminación, usted tenía la propia del vehículo, por tanto la responsabilidad es de usted, a menos que la colisión fuera de tal forma que fuera imposible iluminar con los faros del coche la zona de colisión, y pueda probarse esa circunstancia.

¿Tienen qué tener estos sitios algún tipo de seguro que cubra dichos problemas?

Las comunidades de propietarios tienen seguro de daños a terceros.

Básicamente hay que demostrar que la falta de iluminación es la causante del golpe que sufrió su vehículo. Así lo determina la reiterada jurisprudencia en casos análogos al suyo:

Jurisdicción: Civil
Ponente: Fernando Lacaba Sánchez
Origen: Audiencia Provincial de Girona
Fecha: 03/11/2005
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 391/2005 Número Recurso: 403/2005
La Sala se ve en la necesidad de recordar que, en relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del artículo 1902 y la doctrina que lo interpreta, permite establecer con relación a su aplicación, la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Del análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales, a las que se alinea esta misma Sala, (verbi gratia, AP Guipúzcoa 1 Oct. 1998, AP Asturias 18 May. 1999, y AP Huesca 29 Abr. 1996 ) se desprende que en supuestos análogos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual:
1. No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. En definitiva, no rige la responsabilidad objetiva.
2. La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues un parking, discoteca, supermercado o comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor.

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