Se niegan a devolver el dinero
Hace 2 días que recogí unas botas en una tienda y ayer al ponérmelas me di cuenta que la bota derecha tenia como un fallo, son por dentro de pelo de oveja y tiene como un remolino de pelo que molesta al andar, hoy he ido a la tienda y lo primero que me dicen es que eso lo tiene que revisar la dueña y que deje las botas allí y me hacen un tikcet que pone que dejo las botas allí para revisarlas, esta tarde me llaman y me dicen que tienen que hablar con el representante de la marca y que hasta que la marca no certifique la tara no me pueden devolver el dinero, que la marca tiene que autorizar la devolución del importe, que en todo caso un vale como mucho.
Las compre el jueves y estamos a sábado, estoy dentro de los 7 días, ¿no?
Aunque ellos tengan política de no devolver el dinero, ¿es legal lo que están haciendo?
¿Estoy pensando en denunciarle ante consumo y ponerles una hoja de reclamacion?
1 Respuesta
Las compre el jueves y estamos a sábado, estoy dentro de los 7 días, ¿no?
Si, está dentro de los 7 días y tiene el ticket para demostrar tanto la compra como la fecha en que devolvió el producto para su revisión.
Aunque ellos tengan política de no devolver el dinero, ¿es legal lo que están haciendo?
No. Tienen que devolverle el dinero
¿Estoy pensando en denunciarle ante consumo y ponerles una hoja de reclamación?
Puede hacer ambas cosas, y también reclamar la devolución del importe de las botas, porque ni le han devuelto el dinero ni se las han cambiado por otro producto idéntico sin la tara de éste.
Existe una amplia y variada jurisprudencia, que determina que cuando un producto vendido resulta defectuoso e inservible para el uso al que está destinado (unas botas en este caso) procede, o bien su sustitución por otro nuevo igual o bien la resolución de la compraventa, con devolución del precio, a elección del consumidor (usted)
La demanda, caso que usted quiera interponerla, puede hacerse sin abogado ni procurador, si el importe reclamado es inferior a 2000 euros (cual supongo que es el caso)
Ver: demandar sin abogado .
Para una mayor aclaración del tema, le transcribo extractos de dos sentencias, donde se exponen claramente las razones y motivos por los que una venta puede declararse nula (resolución del contrato de compra venta). En ambos casos se trata de vehículos, pero son igualmente bienes de consumo sujetos a la misma ley de protección de consumidores y usuarios.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Magdalena Fernández Soto
Origen: Audiencia Provincial de Pontevedra
Fecha: 07/10/2013
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Sexta Número Recurso: 205/2012
La Ley 23/2003 de 10 de julio, sobre garantías en los bienes de consumo, hoy derogada por el apartado 6 de la Disposición derogatorio única del R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Y, en la Exposición de Motivos de dicha ley puede leerse lo siguiente: "La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma".
La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, puede ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada, de hecho el art. 118 RDL 1/2007 establece que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.
Así pues, la compraventa de un bien que presenta alguna diferencia respecto de aquel que nos proponíamos adquirir puede dar lugar, entre otras, a la acción resolutoria por incumplimiento contractual del art. 1124 CC, que es la ejercitada en el caso, manteniendo la jurisprudencia la prosperabilidad de la misma cuando nos encontramos ante defectos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, en tanto que el bien no cumple las característica exigidas al respecto con arreglo al fin de destino ( STS de 8 y 16 de marzo de 1989 ).
Afirma la STS de 1 de marzo 1991 que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los art. 1101 y 1124 CC . También se ha de apuntar, que la jurisprudencia ha entendido aplicable el régimen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una inidóneidad, inhabilidad o ineptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pacto (aliud pro alio), bien porque el vicio o defecto de la cosa constituya una cualidad esencial de la misma ( STS de 29 de junio de 1992, 2 de septiembre de 1998, 14 de octubre de 2000, 20 de diciembre de 2000 ). Inhabilidad que ha de nacer de defectos o carencias de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición.
En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto a la pretensión resolutoria con las consecuencias legales inherentes de restituirse recíprocamente las prestaciones objeto del contrato, que para la parte vendedora demandada supone el recuperar el dominio del automóvil y para el comprador demandante el derecho a reembolsarse del precio abonado (16.600 €).
Jurisdicción: Civil
Ponente: Santiago Oliver Barceló
Origen: Audiencia Provincial de Les Illes Balears
Fecha: 24/07/2013
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Quinta
Número Sentencia: 317/2013 Número Recurso: 207/2013
Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo"; y artº 121: "La rebaja del precio y al resolución del contrato procederán, a la elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia"; y artº 137: "Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación"; y del artº 146: "El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor", y concordantes, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de LGCU, ante la inhabilidad del objeto según su destino principal que el actor quería como consumidor final ( S. AP Baleares de 19-julio-2010, 5-julio-2011 y 23-febrero-2009, entre otras), habiendo optado el adquirente por la sustitución de la motocicleta de autos por otra nueva.
una ultima duda
la dueña de la tienda alega que sus 4 dependientas se han probado las botas y que no tienen ningún defecto y que se le han hecho fotos(no se para que si el fallo este en el interior, en la planta)y que ella no me puede devolver el dinero hasta que la marca de las botas que esta en australia no certifique la tara(van a mandar la bota a australia), es decir que estoy sin botas y sin dinero.
si la marca de las botas dice que no hay tara pero yo si noto el fallo al andar, me deberían dar el dinero?
es legal eso de que yo tengo que esperar a que la marca certifique la tara para ellos devolver el dinero?
incluso me ha llegado a decir una de sus dependientas que quizás tengo yo los pies mal
Tiene que devolverle el dinero. A usted no puede afectarle los tratos y compromisos que tenga el vendedor con el fabricante.
Envíe a la tienda un burofax (para que le quede constancia a usted), solicitando la devolución del dinero y caso de no hacerlo en el plazo de 24 horas, usted ejercitará las acciones legales oportunas.
Si se siguen negando, interponga demanda de juicio verbal.
Buenos días
Pues en la casa de consumo me Indica que es el fabricante el que tiene que certificar la tara para que me devuelvan el dinero.
Que quizá ami el zapato no es cómodo parami, es eso cierto?
Las Botas están en la tienda y yo sin dinero ni zapatos
Según mi opinión (y la jurisprudencia del juzgado) el vendedor es quien tiene que devolverle el dinero, no el fabricante.
Seguidamente le transcribo extractos de sentencias donde se trata, precisamente, de esta cuestión:
Jurisdicción: Civil
Origen: Audiencia Provincial de Jaén
Fecha: 09/09/2003
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Tercera
Número Sentencia: 221/2003 Número Recurso: 221/2003
En el mismo sentido podríamos concluir, invocando la legislación común. Así, los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los artículos 1484 y ss, son los equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados, que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado deben atacarse por el adquirente comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias ( S.T.S. 17 de febrero de 1994 R.J. 1994, 1621). En definitiva, según el art. 1484 del Código Civil el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o disminuyen de tal modo el uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Jurisdicción: Civil
Ponente: María Pilar Eugenia Cerdán Villalba
Origen: Audiencia Provincial de Valencia
Fecha: 09/07/2008
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Séptima
Número Sentencia: 426/2008 Número Recurso: 439/2008
El Art.1 de dicha Ley de Garantía de Bienes al Consumo 23/03 señala, que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley. A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado. A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Jurisdicción: Civil
Ponente: María Filomena Ibáñez Solaz
Origen: Audiencia Provincial de Valencia
Fecha: 14/11/2007
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Séptima
Número Sentencia: 641/2007 Número Recurso: 430/2007
- La S.T.S. de 20 de octubre de 1984 (EDJ 1984/7423 ), resolviendo un caso similar al de autos, que "en los casos de falta de calidad de la cosa vendida, inapreciable a simple vista y desde luego desconocida por el comprador, que la hace totalmente inadecuada para el uso para el que fue adquirida, la inhabilidad total del objeto no es encuadrable dentro de los vicios ocultos, sino en la hipótesis de entrega de la cosa distinta -aliud pro alio- y como consecuencia, al comprador insatisfecho ha de brindársele la protección de los arts. 1101 y 1124 CC, sin que sea obstáculo el daño para la seguridad del tráfico mercantil, cuya consideración no puede servir de amparo, por exigencia de la buena fe en el tráfico sea civil o mercantil, a la conducta incorrecta del vendedor refugiado en el carácter oculto de una falta de calidad esencial del objeto genérico vendido, cuya inidoneidad para el fin a que estaba conocidamente destinado, sólo era revelable largo tiempo después de que la entrega tuvo lugar y, desde luego, después del transcurso de los plazos para el ejercicio de las acciones edilicias que el Ordenamiento mercantil señala";
Jurisdicción: Civil
Ponente: JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
Origen: Audiencia Provincial de Cáceres
Fecha: 22/07/2004
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 309/2004 Número Recurso: 332/2004
En definitiva, según el Art. 1484 del Código Civil el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o disminuyen de tal modo el uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Asimismo, ante la falta de esta específica previsión en la legislación protectora de consumidores y usuarios, es de recordar que el propio Art. 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, en materia de responsabilidad del vendedor en relación con la calidad de los artículos vendidos se remite al Código Civil y al Código de Comercio.
Es evidente, por tanto, que el uso de la cosa adquirida para su fin propio constituye un elemento esencial de la compraventa del producto. Hasta el punto de que en el período de garantía el Art. 11.3.a) de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos causados. De modo que, si la reparación no fuere satisfactoria y "el objeto no revistiera las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviere destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la restitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado" (Art. 11.3.b de la citada norma legal).
CUARTO.- Pues bien, al margen de las responsabilidades que para el productor o importador supone ese efecto de asistencia postventa (Art. 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista), no puede entenderse que el comprador (que desde luego no ha sido informado de todos esos particulares por el vendedor al tiempo de la compra), quede privado del ejercicio de la acción del Art. 1486 del Código Civil. Hay que entender que el uso resultará disminuido -y procede en consecuencia el ejercicio de la acción antes citada- no solo cuando resulta mermada la utilización permanente a causa del defecto, sino también cuando aun siendo reparable para recuperar la plenitud funcional, el adquirente se ha de ver privado de la cosa por tiempo tan prolongado que de haberlo conocido no le habría interesado adquirirlo, especialmente cuando, como en el caso de autos en que se trata de la compra de un frigorífico, producto que está llamado a prestar un servicio inmediato y cubrir unas necesidades perentorias.
Ignoro porque razón en Consumo le han dicho lo contrario.
Respecto a si sus pies tienen o no un defecto, usted que lleva zapatos (supongo que desde hace largo tiempo), lo sabrá mejor que nadie, pero esa no es la cuestión. No es de su gusto el devolver el calzado que compró, supone en realidad una molestia (solicitar información legal, acudir varias veces a la vendedora, tener inmobilizado un dinero que es suyo...) que de conocerla con anterioridad, indudablemente no hubiera realizado la compra.
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