Mi recomendación es que no vuelva a remitir la fotografía a quien ya ha hecho un trabajo mal. No tiene que darle una segunda oportunidad, ni mucho menos pagar por ella.
Tiene la posibilidad de interponer una demanda en reclamación de la devolución del importe que le ha costado la mala actuación de la empresa o del particular, que además le exige que vuelva a pagar para reparar el daño.
Tiene además pruebas de ello, la propia fotografía y los correos electrónicos mantenidos con el particular o la empresa a la que se hizo el encargo.
La reclamación puede usted hacerla personalmente, sin necesidad de contratar los servicios de un abogado.
Ver: demandar sin abogado
En su demanda reclame la cantidad que pagó y reclame también por daños morales pero sin especificar ninguna cuantía, dejando que sea el juez quien estime el importe de la indemnización.
Para que tenga una mejor información sobre la cuestión, le transcribo extracto de sentencia, donde se razona el origen de la indemnización y se define cual es el sentido jurídico de la petición de indemnización por daño moral.
Jurisdicción: Civil
Ponente: José María Torres Fernández de Sevilla
Origen: Audiencia Provincial de Ciudad Real
Fecha: 25/04/2002 Fecha publicación: 25/04/2002
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera
En orden a la indemnización por los daños morales que los demandantes afirman haber sufrido no cabe duda que el incumplimiento del contrato es fuente del deber resarcitorio y que de tal incumplimiento puede derivarse un daño moral, que también es indemnizable. Esta es la tesis mantenida reiteradamente por esta Audiencia y así, en Sentencias de 11 de febrero de 1.992, 20 de junio de 1.994 y 11 septiembre de 1.998, expusimos que "la responsabilidad patrimonial puede reconducirse en nuestro ordenamiento, a presupuestos y requisitos comunes, pues en definitiva aquélla obedece en todo caso al principio que prohibe causar daño injusto a otro, y así, se necesita para afirmar la responsabilidad: a) una acción u omisión imputable objetivamente a una persona; b) la causación de un daño, material o moral, c) una adecuada relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso, d) la antijuridicidad de la acción, en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el perjuicio, y e) la imputación subjetiva, constituida por la culpa o negligencia del autor del daño.-
Por ello, una vez sentadas las bases de la responsabilidad, el responsable ha de dejar indemne al perjudicado, eliminando todos los efectos dañosos que en su esfera se hayan producido. Dentro de estos daños se incluyen también los morales, caracterizados por la afectación de bienes e intereses jurídicos de contenido no patrimonial, esto es, intereses que no tienen un equivalente económico, de modo que no puede establecerse una exacta correspondencia entre la entidad del daño y la indemnización, de forma que en este tipo de daño, la indemnización no cumple una función de equivalencia, sino una función de satisfacción o compensación. Así, se han incluido como constitutivos de daño moral los ataques a bienes o derechos de la personalidad, y aun las repercusiones en el ámbito psico-afectivo, como ocurre con los sufrimientos, molestias, incomodidades o perturbaciones del sosiego y de la tranquilidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido ya con naturalidad la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, esto es, en aquellos supuestos en que se quebranta una obligación asumida contractualmente, admitiéndose, doctrinalmente, que ese incumplimiento puede conllevar, en ciertos casos, como secuela única, un daño moral, como ocurre en todos aquellos contratos que tienen por objeto una prestación no patrimonial, mientras que en otros casos el incumplimiento tiene un resultado bifronte, pues no sólo se frustra la prestación económica que fuera el objeto contractual, sino que también produce un resultado dañoso que afecta a los sentimientos o expectativas de goce espiritual del acreedor, directamente relacionadas con aquel objeto. Explícitamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.984 reconoce que toda infracción de una obligación supone el quebranto del principio de confianza que es la base de la buena fe, lo que impone el deber jurídico de indemnizar el daño moral resultante, y más recientemente declara el Alto Tribunal, en Sentencia de 16 de marzo de 1.999, que "en supuestos como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituye "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993 y 29 de diciembre de 1998), cuya doctrina es aplicable al caso de autos".
En definitiva, lo que importa, a los efectos considerados, es que se haya producido el daño moral y que éste sea referible a una persona mediante un título legal de imputación, título que, en este caso, será el contrato, que mide el nivel de exigencia que convencionalmente las partes hayan querido establecer, por lo que en aquellos supuestos en que el incumplimiento haya provocado no sólo un daño específicamente económico y dinerariamente evaluable, sino que haya afectado a legitimas expectativas de goce e introducido molestias, zozobra, e inquietud que el que las sufre no tenga el deber de soportar, habrá daño moral indemnizable.