Requerimiento de pago

Pues antes de nada, agradecerte tu ayuda, espero que me pueda ayudar, el asunto es que dentro de unos días me examino para las oposiciones de justicia, y tengo una duda muy grande que me puede hacer fallar en el examen, tengo todo muy estudiado, pero me queda alguna duda sobre todo en cuestión del requerimiento de pago en el orden civil y penal, en el orden civil, por el procedimiento cambiario se que se requiere al propio deudor, y en un segundo intento ya se podría requerir a quien se encontrara en el domicilio familiar o con quien conviva, pero no se como se haría en el monitorio, y en general cuando se va a embaragar y hay que requerir de pago previamente por no basarse en resolución procesal ni arbitral, en estos supuestos no se si hay que actuar de la misma manera al cambiario, osea, solo al deudor en el primer requerimeinto, o si se puede efectuar el requermiento a otro que se encuentre en el domicilio, y tampococ me queda muy claro como se procede en lo penal, espero que puedas ayudarme, ya que he estudiado mucho y siento estar preparada para coger plaza, pero fallaría si la pregunta va por este tema, muchísimas gracias, esto me ayudaría mucho, recibe mi mas atento saludo.....Natalia.

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Yo no veo que la LEC oblique expresamente a hacer los requerimientos personalmente, por lo que incluso en el primer intento sería válido hacerlo a otra persona que se halle en el domicilio y que conviva con el destinatario. Esto considero que es aplicable a todos los supuestos, cambiario, monitorio, verbales, requerimientos, embargos, etc. etc.

El artículo 152.1 dice que se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

El artículo 155 dice: Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.
1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes (...).

El artículo 161 LEC nos dice lo siguiente: La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

Es cierto que el 158 nos conduce a hacer un primer intento en la propia persona destinataria, pero encuentro que es un artículo absurdo porque, si no está la misma y nos atiende la esposa o un hijo, en el mismo acto entra en función el 161 y llevamos a término el emplazamiento, citación, notificación o requerimiento, siendo la práctica habitual y constante de todos los órganos jurisdiccionales.

Intento imaginarme una situación paradójica, en que intentemos notificar a Jose Perez y tratemos el tema con su esposa en la puerta de su domicilio, cuando éste señor Jose Perez éste también se encuentre en la vivienda. Pues en este caso la notificación sería igualmente válida y pongo la mano en el fuego que ningún letrado se atrevería a promover una nulidad de actuaciones, por lo dicho de su absurdo.

muchas gracias, la verdad es que te entiendo, yo misma creo que es una estupidez, pero se que tengo que contestar sobre la ley y no en la practica, pues mil veces me lo han dicho, por ejemplo en cambiario dice que hay que requerir solo al deudor, y si no esta, se embarga, y se puede intentar una segunda vez, otros como el monitorio dicen que si se puede requerir al familiar, en fin, que rezo, y eso que soy atea, para que no caiga nada de esto en el examen, gracias por desearme suerte, un saludo

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Sobre el orden penal, no puedo contestarte, en tanto que yo soy especialista de Derecho Privado, y no de Público.

En el orden civil, todas las comunicaciones son iguales, de ahí que en la LEC haya una relación de artículos dedicados de forma genérica a este asunto, que te recomiendo releas.

Artículos 149 y ss de la LEC, está muy claro.

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El requerimiento se hace al supuesto deudor, pero ese requerimiento puede recibirlo cualquier persona que se encuentre en ese domicilio. No entiendo a qué te refieres con lo de cómo se procede en lo penal.

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