Te copio una consulta de la AEAT en la que explica el criterio seguido por la administración en estos casos.
Si el vehículo que ocasiona el gasto es un turismo de utilización mixta (fines particulares y para trabajar), dichos gastos no se consideran deducibles, ni el vehículo afecto a la actividad. Para que sean los gastos de gasolina, mantenimiento, reparación, seguro, etc. de un vehículo deducibles debe tratarse de un vehículo industrial utilizado solo para trabajar.
126523-elementos afectos: vehículos de turismo
Pregunta
Contribuyente que adquiere un vehículo turismo para su actividad profesional, también será utilizado en ocasiones para fines privados. ¿Puede considerarse afecto a la actividad?
Respuesta
No. Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva será requisito indispensable para poder consideralos como afectos.
A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante:
Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales.
Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
De acuerdo con esto, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad. La utilización exclusiva es cuestión de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de Gestión e Inspección del Impuesto, que valorarán las pruebas aportadas.
En caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no podrá considerarse como afecto y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el citado vehículo.
Normativa/Doctrina
Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 22 .4 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1955 - 10, de 09 de septiembre de 2010
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1924 - 2008, de 24 de octubre de 2008
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0855 - 2010, de 29 de abril de 2010
Espero haberte ayudado
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