Tributación por módulos
Mi marido se ha dado de alta mediante una Comunidad de Bienes y el asesor le ha dicho que el sistema que va a seguir es por módulos. ¿En qué consiste y como le afectará para la declaración de la renta familiar? Si el hace pagos a cuenta trimestrales del iva y de la renta ¿tienes qué hacer declaración total al final de año?
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Respuesta de Adolfo T Dochado Soto
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Adolfo T Dochado Soto, Especialista en Análisis, Organización, Auditoría y Asesoría de...
1º. Cálculo del rendimiento neto en EO
(Excepto para actividades agrícolas, ganaderas y forestales)
(RIRPF art.35; OM EHA/3902/2004)
En la actualidad, la EO se aplica a determinadas actividades económicas seleccionadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cabe destacar la determinación del rendimiento neto a partir de unos datos objetivos (personal, superficie, etc.) y la coordinación con el régimen simplificado del IVA.
La EO es también aplicable a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, ¿si bien su sistema de cálculo? ¿De unas y otras actividades? Es bastante más sencillo que las del resto al basarse en el volumen de ingresos.
La norma que desarrolla el régimen para el año 2005 es la OM EHA/3902/2004, la cual mantiene la estructura de las Ordenes ministeriales precedentes (OM 29-11-2000; OM 28-11-2001; OM HAC/225/2003 y OM HAC/3313/2003). Los importes de los signos, índices y módulos para el año 2005 son idénticos a los del año 2004.
Ambito de aplicación (RIRPF art.30; OM EHA/3902/2004)
Prescindiendo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, la EO se aplica a las actividades económicas expresamente recogidas en la Orden Ministerial de aprobación, siempre que no se encuentren excluidas, salvo renuncia o incompatibilidad. Pueden distinguirse dos grandes grupos, según sea aplicable o no, de forma coordinada, el régimen simplificado del IVA:
A) Actividades a las que resulta aplicable el régimen de EO en IRPF y el régimen simplificado del IVA (OM EHA/3902/2004 aptdo. 1º). Se trata de las actividades coordinadas en ambos impuestos.
B) Otras actividades a las que resulta aplicable el régimen de EO en IRPF (OM EHA/3902/2004 aptdo. 2º). Se trata de actividades a las que no resulta aplicable el régimen simplificado del IVA.
Observaciones
1) Se considera una actividad distinta o independiente cada una de las enumeradas en la OM, en base al epígrafe de IAE que corresponda. Así, si el empresario tiene dos cafeterías, se trata de una única actividad en dos locales distintos. Si es titular de una cafetería y un bar, desarrolla dos actividades independientes (RIRPF art.36). Por contra, si es titular de dos actividades, tales como el transporte urbano colectivo (epígrafe 721.1 IAE) y transporte de viajeros por carretera (epígrafe 721.3 IAE), las mismas se consideran, a efectos de la OM, como una sola actividad.
2) Cada actividad abarca, además del concreto epígrafe de IAE, las facultades que recogen las notas comprendidas en dicho epígrafe y las facultades generales de la regla 4ª de la Instrucción de IAE, así como las comprendidas en las notas que establece la propia OM. Así, por ejemplo, la actividad de pastelería incluye el servicio de cafés o bebidas solubles, ya que a ello faculta la nota de la OM para el respectivo epígrafe de IAE, y el comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, al estar comprendido en una nota general de la OM.
3) Pese a lo anterior, no sólo hay que atender al epígrafe IAE, sino también a la descripción de la actividad por la OM. Así, por ejemplo, el alquiler de automóviles con conductor debe darse de alta en el epígrafe 721.2 IAE (transporte por autotaxis) y, sin embargo, no se incluye en la modalidad de SIM (signos, índices y módulos), ya que la descripción de la OM no se refiere a dicha actividad.
4) No basta con el dato formal del alta en IAE. La actividad desarrollada en la realidad debe corresponderse con dicha alta (instalaciones eléctricas y de fontanería) (DGT 18-3-94).
5) Cualquier actividad distinta no se incluirá en el rendimiento neto calculado en la modalidad de SIM. La venta de productos de confitería proporcionados por la empresa fabricante a cambio de una cantidad fija mensual en el local destinado al comercio al por menor de productos alimenticios (epígrafe IAE 647.1) no se incluye en el rendimiento neto de la modalidad de SIM de esta última actividad de comercio al por menor (DGT 6-3-96).
6) En las Ordenes Ministeriales que regulan los módulos se precisa que la cuota resultante de la aplicación de los módulos en el régimen simplificado incluye exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe concreto del IAE, exceptuando las que tributen por el recargo de equivalencia.
7) En la venta de tabaco en establecimientos de hostelería, si el titular del establecimiento es un contribuyente que determina sus rendimientos de la actividad empresarial en régimen de estimación objetiva, el rendimiento neto incluirá, en su caso, el procedente de la venta de tabaco (DGT 30-12-98).
Exclusión (OM EHA/3902/2004)
Como ocurre en todas las actividades en EO, con independencia de los límites generales, se establecen unos límites cuantitativos específicos por encima de los cuales las actividades enumeradas en la OM quedan excluidas de la modalidad de SIM. Dichos límites se recogen para cada actividad concreta en la Tabla de índices y se refieren al número de personas empleadas, vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen de EO.
a) El personal empleado corresponde a la media ponderada del período en que se haya ejercido la actividad el año anterior y comprende el personal asalariado o no asalariado. Se computa según el número de horas trabajadas el año anterior, teniendo en cuenta exclusivamente las siguientes reglas:
? Se computa como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Si el número de horas de trabajo es inferior, se tiene en cuenta la proporción existente entre las horas trabajadas y 1.800; no obstante, el empresario se computa como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computa el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para cuantificar las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computa al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
? Se computa como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales fijadas en convenio colectivo o, en su defecto, 1.800 horas/año. Si el número de horas de trabajo es superior o inferior se tiene en cuenta la proporción existente entre las horas trabajadas y las fijadas en convenio o, en su defecto, 1.800 (ver ejemplo). A los efectos de la exclusión no se tiene en cuenta la regla del cómputo del 60% en razón de la edad.
b) La magnitud vehículos únicamente se aplica en las actividades de transporte y servicios de mudanzas y se refiere a cualquier día del año anterior.
c) La magnitud batea se aplica exclusivamente en la actividad de producción de mejillón en batea.
Observaciones
1) El primer año de ejercicio de la actividad ha de tenerse en cuenta el número de personas, vehículos o bateas al inicio de la misma.
2) La exclusión en un ejercicio (n) se produce según las magnitudes del año anterior (n-1), pero no vincula para el año siguiente (n+1), en el que habrá que considerar las magnitudes del año anterior (n).
3) Los empresarios excluidos del régimen de EO deben determinar su rendimiento neto en la modalidad simplificada de la estimación directa, siempre que reúnan los requisitos correspondientes y no renuncien a su aplicación.
4) El hecho de que algún comunero no trabaje toda la jornada en la actividad por dedicarla al cuidado y atención de la familia, no puede considerarse como causa objetiva que haga quebrar la regla general de cómputo del empresario. En igual sentido cabe manifestarse en cuanto a la causa, alegada mediante prescripción facultativa, de deber evitar actividades que exijan esfuerzos físicos y posturas corporales mantenidas durante cierto tiempo, por no considerarla dentro del término «incapacidad», al que hace mención la regla citada (DGT 25-6-02).
5) Un empresario acogido al régimen de EO trabaja en la actividad menos de 1.800 horas/año. En la valoración de la prueba no puede prevalecer una presunción efectuada por un agente tributario de que el empresario dedica la jornada completa al ejercicio de su actividad, ya que no parte de ningún hecho concreto que esté acreditado, frente a los testimonios de clientes del comercio que reconocen que el mismo sólo trabaja en la actividad cuatro horas y que habitualmente son atendidos por su mujer y por la empleada (TSJ Murcia 31-12-02).
Rendimiento neto (OM EHA/3902/2004 Anexo II)
Para el cálculo del rendimiento neto hay que seguir, por este orden, los siguientes pasos:
1º Cálculo del rendimiento neto previo: se forma por la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para cada actividad. La cuantía de los signos o módulos se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Se computan dos decimales cuando dicho número no sea entero.
2º Cálculo del rendimiento neto minorado: es el resultado de minorar el rendimiento neto previo en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión.
3º Cálculo del rendimiento neto de módulos: es el resultado de practicar sobre el rendimiento neto minorado determinados índices correctores.
4º Minoraciones extraordinarias: el resultado anterior se minora en los gastos extraordinarios cuando concurran circunstancias excepcionales, resultando el «rendimiento neto calculado por estimación objetiva».
5º Reducciones. En el ejercicio 2005 (al igual que en los ejercicios 2001 y siguientes) no se aplica la reducción general del 7% o, en su caso, del 12%, aplicable en los ejercicios 1999 y 2000.
6º Al resultado anterior habría que añadir, en su caso, las subvenciones corrientes y de capital («otras percepciones empresariales»), resultando el «rendimiento neto de la actividad».
El esquema de determinación del rendimiento neto para el año 2005 (a declarar en 2006) de las actividades distintas a las agrícolas, ganaderas y forestales sería el siguiente:
Cálculo del rendimiento neto previo. Magnitudes a considerar
(OM EHA/3902/2004 Anexo II)
La Orden Ministerial que aprueba los módulos establece una serie de definiciones con la doble finalidad de definir y cuantificar los signos, índices o módulos concretos empleados en cada una de las actividades. Para el cálculo de la cuantía de los módulos, entendiendo por tal el cálculo del número de unidades de los mismos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad durante el año, es preciso tener en cuenta las tres reglas siguientes:
1ª El número de unidades de cada módulo se determina en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrá en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos.
Observaciones
1) De la regla expuesta se deduce que existen dos tipos de módulos. Los que se promedian según su utilización durante el año, también llamados prorrateables, y los que no se promedian, sino que se calcula su efectivo consumo, que son la energía eléctrica consumida o distancia recorrida. Los primeros se prorratean en función de las horas, para el personal, o días, para el resto de los módulos, de efectivo empleo, utilización o instalación.
2) Este cálculo debe realizarse siempre, si bien en gran número de casos, al desarrollar el empresario la actividad durante todo el año, coincidirá la utilización del módulo con la unidad. Cabe destacar que las cuantías recogidas en la OM se han calculado con carácter anual. A estos efectos, no se disminuyen los días de vacaciones, fiestas o descanso semanal, ya que tales días se han tenido en cuenta al calcular la cuantía del rendimiento anual neto por unidad (DGT 24-4-97), ni los días en que siendo susceptibles de utilización están cerrados por falta de público, como ocurre con los salones de banquetes (DGT 9-12-92).
3) El personal empleado, asalariado o no asalariado, se promedia o prorratea según normas específicas en función de las horas.
4) En los supuestos de inicio posterior al 1 de enero, cierre anterior al 31 de diciembre, actividades de temporada (DGT 15-6-93) y, en general, casos extraordinarios en que se produce la paralización de la actividad durante un período de tiempo (DGT 21-6-93), es necesario realizar el anterior promedio o prorrateo, si bien los días de actividad incluirán, lógicamente, los días de vacaciones y descansos normales durante el tiempo de desarrollo de la actividad.
5) La comunicación presentada al inicio de cada año, señalando los días que el establecimiento estará abierto al público, no parece un elemento de prueba que, aisladamente considerado, pueda acreditar una cuestión de hecho como es la apertura o no de un negocio en determinados días (DGT 30-9-03).
6) Las personas físicas que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera no están obligadas a comunicar las variaciones de los elementos de transporte utilizados en la misma. Será en el momento de determinar el rendimiento neto por el régimen de EO cuando se deban cuantificar las unidades del módulo «carga vehículos» utilizadas en la actividad (DGT 21-1-04).
2ª Cuando no resulte un número entero se expresará con dos cifras decimales. No obstante, en aquellos supuestos en que deban realizarse cálculos previos para determinar el número de unidades computable, dichos cálculos se efectuarán tomando todos los decimales resultantes de las correspondientes operaciones aritméticas. Una vez determinado dicho número es cuando únicamente se tomarán los dos primeros decimales significativos, sin efectuar ningún tipo de redondeo.
3ª Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva o, si no fuera posible determinarla, por partes iguales en cada una de las utilizaciones del módulo.
OBSERVACIONES: La regla general es prorratear según la utilización efectiva y sólo excepcionalmente, cuando sea de todo punto imposible evaluarla, puede acudirse a la regla de imputar por partes iguales (DGT 26-1-93).
Personas empleadas
Como personas empleadas han de considerarse tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad. Ha de distinguirse:
a) Personal no asalariado.
- el empresario, siempre que trabaje efectivamente en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad. Cuando pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal), se computa el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos casos, para la cuantificación de las tareas a la titularidad, se computarán al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva distinta;
- El cónyuge e hijos menores que convivan con él, cuando trabajen efectivamente en la actividad y no tengan la condición de asalariados.
Se computa como una persona no asalariada cada una de las que, trabajando efectivamente en la actividad, realice un número de horas anual igual o superior a 1.800. Si realiza menos de 1.800 horas, se estima como cuantía la proporción existente entre el número de horas efectivas trabajadas en el año y 1.800. No obstante, se computan al 50%, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
b) Personal asalariado.
Se considera asalariado cualquier otra persona que trabaje en la actividad. En particular, tienen dicha condición el cónyuge e hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, con contrato laboral, afiliados al régimen general de la Seguridad Social y que trabajen de modo habitual y con continuidad en la actividad. A estos efectos, se computa una persona como equivalente al número de horas anuales por trabajador fijado en convenio colectivo (en su defecto, 1.800 horas/año). Si las horas anuales efectivas trabajadas difieren de las pactadas en el convenio colectivo (en su defecto, 1.800 horas/año), habrá que establecer la proporción correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior deben tenerse en cuenta también las siguientes reglas:
- el personal asalariado menor de 19 años y los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33%, se computan en un 60% a efectos del cálculo de la cuota a ingresar por este régimen simplificado;
- el personal con contrato de aprendizaje o para la formación, tenga o no más de 19 años, se computa en un 60%;
- No se computan como personal asalariado, en ninguna medida ni cuantía, los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo (OM EHA/3902/2004 Anexo II, Instr 2.1 regla 2ª).
Observaciones
1) La afiliación al régimen de autónomos, si existe el correspondiente contrato laboral y se satisface la retribución según el valor normal de mercado (normas laborales y convenios colectivos), permite considerar al personal como asalariado, a estos efectos, incluidos los hermanos del titular. Sólo se exceptúan el cónyuge e hijos menores, ¿a quiénes se exige? ¿Para su consideración como asalariados? El contrato y la afiliación al régimen que les corresponde, que es el régimen general (DGT 29-7-92).
2) Si el titular de la actividad es un inválido permanente que no trabaja efectivamente, no se computa para cuantificar el módulo «personal no asalariado» (DGT 16-7-92).
3) Tratándose de una comunidad de bienes, ¿si uno de los comuneros no trabaja efectivamente en la actividad? ¿Lo qué puede acreditarse según los medios admitidos en derecho? No ha de computarse para la determinación del rendimiento neto. La única peculiaridad de los pagos fraccionados es que se realizan por los comuneros, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad (DGT 31-7-92).
4) El cónyuge que trabaja en la actividad como personal no asalariado en el régimen de estimación objetiva únicamente influye para el cálculo del rendimiento neto de la actividad empresarial imputable al otro cónyuge, pero él, a titulo individual, no obtiene ningún rendimiento, ni empresarial ni de trabajo (DGT 30-6-97).
5) Los hijos mayores de edad (con contrato verbal, afiliación a autónomos y salario según convenio) se consideran como asalariados, siempre que no reúnan los requisitos para calificar los rendimientos como de actividades empresariales (DGT 24-3-93).
6) No debe confundirse la circunstancia de que ambos cónyuges sean personal no asalariado con el que ambos sean empresarios. Para que esto último se produzca deben concurrir los requisitos expuestos en LIRPF art.11.4; resulta irrelevante el número de horas trabajadas (DGT 25-3-96).
7) Las funciones realizadas por un empresario ya jubilado pueden clasificarse en funciones inherentes a la titularidad, que no pueden desarrollarse por el empresario perceptor de la pensión de vejez (llevanza personal de la explotación del negocio, trabajo de despacho, de oficina o de otro tipo) y aquéllas que pueden desarrollarse por el empresario perceptor de la pensión de vejez (de índole administrativa, de relación con organismos oficiales, tributarias, pago de impuestos, firma de contratos, representación de la empresa, etc.).
Los términos empleados por la LIRPF, cuando define los rendimientos de las actividades empresariales, abarcan el conjunto de las actividades señaladas anteriormente. De igual forma, parece también indudable que aquellos términos permiten encuadrar como rendimientos de la actividad empresarial los obtenidos por las personas que, por percibir la pensión de vejez, sólo pueden llevar a cabo las
Últimas funciones señaladas (DGT 18-11-97).
8) La reducción al 50% del módulo de personal no asalariado correspondiente al cónyuge e hijos menores del empresario se efectúa siempre que éste compute por entero su propio módulo en cada actividad, sin que, a estos efectos, sea admisible adicionar los porcentajes prorrateados de dicho módulo cuando el empresario ejerce varias actividades (TEAC 27-9-02).
9) Los supuestos de baja por enfermedad, del titular o del personal asalariado, pueden determinar una disminución del número de unidades del módulo «personal empleado» si el número de horas anuales efectivamente trabajadas por quien causa la baja fuese inferior a las 1.800 horas (titular) o a las fijadas en el convenio colectivo o, en su caso, a 1.800 horas/año (personal asalariado) (DGT 2-2-93).
10) Los hijos mayores de edad del sujeto pasivo que no tengan la condición de asalariados, que trabajen en la actividad de que es titular el sujeto pasivo, y que estén dados de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, tienen la consideración de empresario o profesional que ejerce una actividad por cuenta propia diferente de la del padre. Si dichos hijos tributan en régimen simplificado, tienen la consideración de persona no asalariada en tanto que empresarios titulares de la actividad (DGT 2-2-93).
11) Se computa como tiempo de trabajo todo aquél que se dedique a la actividad, con independencia de que dicho tiempo sea o no productivo (porque no entren clientes o por cualquier otra razón) (DGT 7-7-93).
12) Para determinar las horas trabajadas se computarán todas las dedicadas a la actividad, con independencia de que el establecimiento esté abierto o no al público (colocación y preparación de los productos, limpieza, compras, arreglos, etc.) (DGT 7-7-93).
13) Cuando el titular realice varias actividades que determinen la cuota a ingresar mediante módulos, puede superar la unidad el módulo «personal no asalariado» como suma de las unidades de módulo a aplicar en el conjunto de dichas actividades.
14) Las circunstancias por las cuales hay que determinar el promedio del módulo «personas empleadas» serían las siguientes:
? cuando figure personal que no haya estado contratado durante todo el año;
? cuando el personal empleado preste sus servicios simultáneamente a varias actividades llevadas a cabo por el mismo titular;
? cuando figure personal con contratos a tiempo parcial, o contratados para efectuar diariamente un trabajo que suponga una ocupación inferior a la jornada normal de trabajo;
? cuando entre el personal asalariado figure algún trabajador que, durante parte o la totalidad del año, no haya cumplido los 19 años de edad;
? cuando el personal asalariado efectúe más o menos horas efectivas que las previstas en el correspondiente Convenio Colectivo o, en su defecto, 1.800 horas. Dicho supuesto se producirá cuando, por ejemplo, se realicen horas extraordinarias (originaría una cuantificación del módulo superior a la unidad), o cuando se produzcan bajas por incapacidad laboral transitoria (originaría un módulo inferior a la unidad);
? Cuando el personal no asalariado efectúe menos horas efectivas de las 1.800 horas anuales.
15) El acceso a la condición de pensionista del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad. Por ello, en el supuesto de que el titular dedicase algún tiempo al negocio, se computaría como personal no asalariado.
16) Para calcular el módulo «personal» correspondiente a un menor de edad integrante de una comunidad de bienes deberían computarse tanto las horas que trabaje directamente el menor como las realizadas, en su caso, por el representante legal en su nombre, en las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad.
17) La reducción al 60% aplicado al personal asalariado menor de 19 años no es aplicable en ningún caso cuando se trate de personal no asalariado.
18) Para la determinación del rendimiento neto de una actividad en EO (otros cafés y bares, epígrafe 673.2 del IAE) que tenga como titulares empresarios a los dos cónyuges, no procederá por ninguno de ellos la reducción del 50% del módulo correspondiente al personal no asalariado, ya que la condición de empresario es prioritaria sobre la condición de cónyuge del titular (TEAC 20-10-00).
19) Un trabajador contratado mediante una empresa de trabajo temporal debe considerarse «persona asalariada» de la empresa en la que presta los servicios y no de la empresa de trabajo temporal, pese a que el vínculo laboral contractual y el pago del salario sean llevados a cabo por ésta (STSJ Cantabria 16-4-01).
20) Un contribuyente ejerce una actividad en régimen de EO. Desde febrero de 1999, por prescripción médica no puede desarrollar su jornada laboral completa. Con carácter general, el empresario se computará como una persona no asalariada. Esta regla general sólo puede quebrarse en los supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas al año por causas objetivas. Las recomendaciones de un informe médico no pueden considerarse como causa objetiva para quebrar la regla general. El reconocimiento de esta incapacidad, ya sea temporal o permanente, debe efectuarse por los servicios competentes de la Seguridad Social (DGT 26-2-01).
21) Se computa como una persona no asalariada el empresario que posee tres licencias municipales para ejercer su actividad tres días a la semana (DGT 17-7-02).
22) No cabe alegar como motivo para no aplicar el módulo de empleado no asalariado que corresponde al titular de la explotación, que es su cónyuge quien realmente dirige la actividad, puesto que bajo el reconocimiento de una falsedad se intenta obtener el beneficio de que sus propios actos no sean tomados en consideración (TSJ Murcia 28-1-04).
23) No supone causa objetiva que comporte una dedicación inferior a 1.800 horas/año, la dedicación en parte de la jornada de trabajo a la resolución de asuntos personales, tales como el cuidado de descendientes. En este caso, el cómputo del módulo personal no asalariado se computará por entero (DGT 5-9-03). Ídem por el cuidado de hijo minusválido (DGT 20-2-03).
24) No puede aceptarse que el titular de la actividad de transporte de mercancías por carretera sólo compute como horas trabajadas las dedicadas a la conducción del vehículo, sino que deben añadirse las horas por reparaciones y revisiones del vehículo, administración y dirección de la empresa, carga y descarga y supervisión de la misma, vigilancia y custodia del vehículo y descansos obligados y voluntarios. El que el empresario acredite el servicio de transporte con varias empresas determina el cómputo de las horas dedicadas a la actividad principal y las dedicadas a las actividades complementarias, en la medida en que son necesarias para la realización de la principal (TSJ Andalucía 30-1-03).
25) Para acreditar la existencia de causas objetivas que permitan establecer una dedicación inferior a 1.800 horas/año, en el caso de socio que no trabaja en la actividad de la comunidad de bienes por residir en distinta localidad y además trabajar por cuenta ajena, se puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho (DGT 19-2-02).
26) Para que el cónyuge que trabaja en la actividad sea considerado «personal asalariado», es necesario que exista el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social. Por ello, si el cónyuge se encuentra afiliado al régimen de autónomos, tiene la consideración de personal no asalariado (DGT 29-12-03).
Asalariados menores de 19 años y contratos de aprendizaje o para la formación y discapacitados (OM EHA/3902/2004 Anexo II, Instr 2.1)
? El personal asalariado menor de 19 años se computa en un 60%. Si en el ejercicio en curso cumple los 19 años, para calcular el rendimiento neto debe prorratearse el módulo en función del período anual en que tiene 18 años (procede el 60%) y del período en que tiene 19 años (procede el 100%).
? El personal con contrato de aprendizaje o para la formación, tenga o no más de 19 años, se computa en un 60%. No se descuentan las horas de formación teórica del aprendiz, ya tenidas en cuenta en el 60%.
? Se computa en un 60% al personal asalariado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
Por otra parte, no se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Otras definiciones
Habitantes. El número de habitantes es el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el padrón municipal, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14º.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE y la disp. Adic. 4ª. F L 51/2002. Por local se entiende todo aquél en que se ejerce la actividad gravada. En todo caso, la superficie se mide en metros cuadrados.
Observaciones
1) Por local independiente se entiende el que dispone de sala de ventas para atención al público. A estos efectos habrá que acudir a la Regla 14º.1.F.H de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del IAE. Por local no independiente se entiende el que no disponga de sala de ventas propia para atención al público, al estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
2) La superficie de almacenes y locales accesorios debe acumularse a la del local en que se ejerce directamente la actividad (Regla 14º.1.F.b). No se tendrían en cuenta a efectos de la aplicación, en su caso, del índice corrector general para empresas de pequeña dimensión (IRPF).
3) Si el sujeto pasivo dispone de dos locales, uno independiente y otro no independiente, ambas superficies no se acumulan si el módulo de la actividad se cuantifica por separado para cada una de las dos clases de locales.
Energía eléctrica. Se entiende por consumo la energía facturada por la empresa eléctrica suministradora; si la factura distingue entre energía «activa» y «reactiva», sólo se computa la «activa», que se refleja en los recibos en kilovatios por hora (Kwh). Por el contrario, no se computará la energía «reactiva» (o «degeneradora»), aunque sea facturada también en el mismo recibo a través de un recargo o complemento. Por potencia eléctrica se entiende la contratada con la empresa suministradora de energía. La unidad de módulo «consumo de energía eléctrica» es 100 Kwh.
Observaciones
1) Un sujeto pasivo desarrolla su actividad en un organismo autónomo, con precios intervenidos. El organismo paga el recibo de consumo eléctrico, por lo que el titular de la actividad no dispone del dato de Kw. Consumidos. La cuantificación del módulo se determina con independencia de quién sea el que, en última instancia, satisfaga el importe del recibo.
2) Si el consumo de energía eléctrica incluye el correspondiente a la calefacción y al aire acondicionado, no es posible deducir éstos del consumo eléctrico anual. El módulo consumo de energía eléctrica incluye el total facturado por la suministradora, siempre que se utilice en la actividad acogida a módulos.
3) Aunque no coincida el dato del recibo con el consumo real de energía en el año, no se efectuará ninguna modificación al mismo, admitiéndose como consumo de energía del año el resultante de los recibos que se emiten durante dicho período (generalmente 6), aunque el primero de ellos corresponda en parte al año anterior (DGT 31-1-94).
4) Se entiende por potencia contratada tanto la potencia para energía lumínica como la potencia contratada para equipos industriales, sea monofásica o trifásica.
5) Los módulos prorrateables, como es la potencia fiscal, se computan en función de los días de efectivo empleo. Cuando exista una utilización parcial del módulo, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilidad efectiva, y sólo en el supuesto de no poder determinarse la misma, por partes iguales. Por lo tanto, si el módulo se utiliza simultáneamente en dos actividades, se debería prorratear entre ambas, y si se utiliza en distintos días en cada una de ellas, deberá atribuirse en función de los días de efectivo uso en las mismas.
Mesas. En los servicios de cafeterías, cafés, bares, restaurantes y chocolaterías, heladerías y horchaterías, la unidad «mesa» se entiende referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentan o reducen la cuantía del módulo en la proporción correspondiente.
Observaciones
1) A partir de 1996 no se hace referencia a la distinción entre mesas interiores y exteriores, aspecto éste que sí se consideraba en los años precedentes.
2) No deben computarse como mesas las barras de los restaurantes adaptadas para servir comidas.
EJEMPLO: Un empresario es titular de un restaurante de dos tenedores, teniendo instaladas las siguientes mesas:
- En el interior del local: a) 7 mesas con capacidad para 4 personas cada una de ellas; b) 10 mesas con capacidad para 2 personas cada una de ellas; c) 2 mesas circulares de 10 sillas cada una de ellas; d) se sirven comidas en la barra, teniendo instalados 7 taburetes; e) 1 mesa rinconera con banco con capacidad de sentarse de 5 personas y 4 sillas.
- En el exterior del local (terraza): f) 4 mesas con capacidad para 4 personas cada una de ellas; g) 2 mesas con capacidad para 2 personas instaladas durante los 3 meses de verano.
Cuantificación del módulo «mesas»:
a) 7 × (4/4) = 7
b) 10 × (2/4) = 5
c) 2 × (10/4) = 5
d) no se computa
e) 1 × (9/4) = 2,25
Total mesas interiores 19,25
f) 4 × (4/4) = 4
g) 2 × (2/4) × (3/12) = 0,25
Total mesas exteriores 4,25
Dado que, desde 1996, las OM de módulos no distinguen entre mesas interiores y exteriores, el cómputo total del módulo «mesa» ascendería a 19,25 + 4,25 = 23,5.
Capacidad de carga. Se define por cada vehículo o conjunto como la diferencia entre su Masa total máxima autorizada (MMA) (determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, ¿se indiquen en las Tarjetas de Inspección Técnica? DGT 15-4-03?) Y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el supuesto de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques, su tara se evalúa en ocho toneladas como máximo.
Observaciones
1) Los sujetos pasivos, personas físicas, del IAE que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera no estarán obligados a comunicar las variaciones de los elementos de transporte utilizados en la misma (OM HAC/2567/2003 aptdo. Cuarto. Uno). Será en el momento de determinar el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva o las cuotas devengadas del régimen especial simplificado del IVA cuando se deben cuantificar las unidades del módulo «carga vehículos» utilizadas en la actividad (DGT 21-1-04).
2) La capacidad de carga de la cabeza tractora en un vehículo articulado (¿conjunto formado por una cabeza tractora y un semirremolque apoyado en ella o bien los «trenes de carretera»? ¿Camión tractor y remolque o remolques?), será la diferencia entre el peso máximo remolcable y la tara del semirremolque. A su vez, el peso máximo remolcable se obtiene por diferencia entre el peso máximo autorizado del conjunto (vehículo articulado) y la tara de la cabeza tractora. No obstante, si en la tarjeta de inspección técnica constara un peso máximo autorizado para circular inferior al peso máximo autorizado derivado de las características técnicas del vehículo, se tomará aquél para determinar la capacidad de carga útil del vehículo (DGT 14-1-94). Es irrelevante que los semirremolques sean o no propiedad del transportista.
3) El peso máximo remolcable a tener en cuenta es el que consta en la Tarjeta de Inspección Técnica de la cabeza tractora, excepto en los supuestos en que supere a la limitación administrativamente establecida en la propia tarjeta, en cuyo caso se tomará este último.
4) En el supuesto de que un transportista tuviera varias cabezas tractoras y varios semirremolques utilizados indistintamente, la capacidad de carga sería la diferencia entre el peso máximo remolcable del conjunto de las cabezas tractoras y la tara del conjunto de todos los semirremolques que utiliza. El límite máximo de 8 toneladas de tara se entenderá por cada cabeza tractora.
5) La masa total máxima autorizada de un vehículo viene definida en el Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998 Anexo IX) (DGT 11-10-00).
6) En el caso de vehículos afectos a la actividad de transporte de mercancías por carretera, el módulo capacidad de carga del vehículo se cuantificará en función de la suma de capacidades de carga de cada uno de los vehículos (DGT 22-2-01).
EJEMPLO: Un titular de una actividad de transporte de mercancías posee una cabeza tractora cuyos datos, según la Tarjeta de Inspección Técnica, son: peso máximo remolcable, 29.580 Kg; tara, 6.120 Kg. Al no disponer de semirremolque realiza los transportes utilizando los de los clientes, de taras muy variables, comprendidas entre las 7 y 11 toneladas métricas. La cuantificación del módulo «capacidad de carga» (en Tm) sería: ¿29,58? 8 = 21,58 Tm.
Plazas y asientos. Por plaza se entiende el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento. La citada capacidad no es equivalente al número de camas (ya que puede haber camas dobles) ni al número de habitaciones (puede haber habitaciones individuales, dobles, etc.), sino al número de personas que pueden alojarse en el establecimiento. Las camas accesorias instaladas en algunas habitaciones también serían computables. Por asiento se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica, excluido el del conductor y el del guía.
Observaciones
1) Una empresa de transporte urbano de viajeros acogida al régimen simplificado del IVA utiliza un autobús exclusivamente para sustituir a otro cuando sufra una avería. El número de asientos de ambos autobuses (el averiado y el de repuesto) se prorrateará en función de los días de utilización efectiva de cada uno de los autobuses en la actividad (se entiende por utilización efectiva el número de días en que fueron susceptibles de ser utilizados a lo largo del año).
2) Tratándose de vehículos dedicados al transporte escolar, cabe señalar las siguientes particularidades en el cómputo del módulo «número de asientos»:
- vehículos adaptados específicamente mediante instalación de asientos de tamaño reducido: deberá calcularse el número equivalente de asientos de personas adultas. A estos efectos, se considerará que cada tres asientos para niños menores de 14 años equivalen a dos asientos de personas adultas;
- Vehículos autorizados en la Tarjeta de Inspección Técnica a transportar a más personas en caso de transporte escolar: se computa el número de asientos que indique originariamente dicha Tarjeta.
Potencia fiscal de los vehículos. Este módulo viene definido por la potencia fiscal que consta en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, expresada en caballos fiscales (CVF ).
Observaciones
1) En las actividades de construcción se computará la potencia fiscal de todos aquellos vehículos susceptibles de utilización para el transporte o para carga y transporte, como, por ejemplo, camiones, furgonetas, vehículos comerciales, «dumpers» y «moto-traíllas». Por el contrario, no se computará la potencia fiscal de la maquinaria destinada exclusivamente a tareas de carga, como las palas excavadoras, ni la de aquellos otros elementos distintos de los vehículos tales como cintas transportadoras, hormigoneras, etc.
2) En sentido contrario, se exige para poder aplicar el módulo «potencia fiscal del vehículo» que el mismo se encuentre afecto a la actividad (DGT 3-12-02).
3) Aun en el supuesto de que la actividad se lleve a cabo en un local determinado, pueden existir vehículos afectos a la misma. La afectación es un problema de prueba.
Superficie del horno. Por tal se entiende la que corresponde a las características técnicas del mismo, que en muchos casos figurará en la autorización del Departamento de Industria de la Administración competente. Desde 1-1-2001 la unidad del módulo es «100 dm2», en lugar del «dm2». En el supuesto de varias bandejas, se acumula la superficie de todas ellas («superficie de cocción»). Se aplica a las industrias de pan, bollería, pastelería y galletas.
Kilómetros recorridos. En la actividad de transporte por autotaxi debe computarse la totalidad de los kilómetros recorridos durante el año por el vehículo afecto a la actividad. Se incluyen, pues, los kilómetros recorridos en busca de clientes, de regreso a su casa y los realizados en viajes particulares, habida cuenta de que los vehículos empleados en dicha actividad deben ser bienes exclusivamente afectos a la misma, siempre que la utilización para necesidades privadas sea accesoria y notoriamente irrelevante (días u horas durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad) (DGT 23-7-93).
Máquinas recreativas. Se consideran máquinas tipo «A» o «B» las así definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (RD 2110/1998 art.4 y 5). No se computan, sin embargo, las máquinas que sean propiedad del titular de la actividad. Constituiría una actividad independiente de cualquier otra, sin que se encuentre acogida al régimen de EO, sino en estimación directa. Y dada la incompatibilidad entre ambos regímenes, todas las actividades determinarían su rendimiento en este último régimen (DGT 3-7-01; AEAT 7-3-02).
Observaciones
1) Son máquinas tipo «A» todas aquéllas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Se incluyen también las que ofrezcan como único aliciente adicional, causada por la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que no podrá ser canjeada por dinero o especie en ningún caso.
Son máquinas tipo «B» aquéllas que, a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
2) Los titulares de actividades de restaurantes, cafeterías, cafés y bares deben computar, además de los módulos derivados del ejercicio de su actividad, los relativos a las máquinas recreativas instaladas en sus locales propiedad de terceras personas. Dichos empresarios prestan un servicio sujeto y no exento al IVA.
3) En las máquinas recreativas múltiples, tipo B, en que puede participar simultáneamente más de un jugador, se consideran tantas máquinas recreativas distintas como entradas de monedas o puestos de juego que permitan ser utilizadas de forma independiente y simultánea cualquiera que sean las características administrativas de identificación o legalización de la máquina. Por el contrario, la máquina múltiple tipo A se considerará una sola unidad cuando, aun teniendo varios puestos de juego diferenciados y la actuación de los jugadores sea simultánea, ésta no sea independiente, participando todos ellos en un mismo y único juego.
EJEMPLO: Un empresario, titular de un bar, tiene dos máquinas recreativas tipo «B» instaladas en su establecimiento. Una de ellas ha permanecido todo el año, pero otra fue instalada el 3 de febrero. La cuantificación del módulo sería la siguiente: 1 + (332/365) = 1,90.
Longitud de barra. Se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existieran barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispusieran o no de taburetes, se incluiría su longitud para el cómputo del módulo. Se expresará en metros lineales, con dos decimales.
Número de vehículos (en actividades de enseñanza de conducción). En la actividad de enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. (epígrafe 933.1 del IAE), se computarán los vehículos afectos a la actividad que se destinen a la enseñanza (en la medida en que se utilicen en operaciones sujetas y no exentas del IVA, ya que, en algunos casos, estas actividades aplicarán la exención prevista en LIVA art.20.1.9º redacc L 66/1997 y 10º), pero no aquellos otros que, aun estando también afectos a la actividad, se destinen a otros usos (transporte, etc.). Además del módulo número de vehículos, también se aplica el módulo «potencia fiscal de los vehículos», sin que ello quiera decir que los vehículos se computen dos veces, sino que la cuota a ingresar se descompone en dos partes: una fija y otra variable en función de su potencia fiscal.
OBSERVACIONES En la actividad de autoescuela, el promedio de vehículos se determinará en función de los días de efectivo empleo o utilización, entendiendo por tales aquellos días en que el vehículo estuvo en disposición de ser utilizado (DGT 12-11-99).
Reducción de los módulos por siniestros y anomalías excepcionales
(RIRPF art.35.4; OM EHA/3902/2004 Anexo III)
El carácter exclusivamente objetivo impide considerar las circunstancias individuales y subjetivas de cada actividad empresarial acogida a este régimen de EO. Sin embargo, algunas circunstancias de extrema gravedad, pueden incidir de tal modo en el resultado económico de un sector o actividad concreta, que, de no tenerse en cuenta, distorsionarían el propósito objetivador de la norma.
Por tal razón, si concurren determinadas circunstancias, se admite modificar, cumpliendo ciertos requisitos de tipo formal, el resultado de aplicar los parámetros objetivos a la actividad de que se trate.
Tal modificación puede plasmarse en:
a) El Ministerio de Economía y Hacienda puede autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos (SIM) cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen de EO se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afecten a un sector o zona determinada.
b) Para una actividad concreta, la Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la reducción de los SIM en los siguientes supuestos:
? Cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad.
? Cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Observaciones
1) En los casos citados en la letra b) anterior, el interesado debe poner en conocimiento de la Administración tributaria las circunstancias excepcionales, o la situación de incapacidad temporal, y solicitar la reducción de módulos en el plazo de 30 días desde que se produzcan. Debe aportar las pruebas de tales circunstancias, y especificarse las posibles indemnizaciones a percibir por razón de las mismas.
2) En el caso b), el empresario no puede reducir los SIM hasta que la Administración no considere acreditada la efectividad de las alteraciones graves en el desarrollo de la actividad y permita dicha reducción. Una vez acreditada, se concede o deniega la reducción. La reducción surte efectos en los pagos fraccionados que deban efectuarse a partir del momento en que fuese autorizada, y que correspondan al año en que se produjeron las alteraciones.
3) En el 2º apartado del caso b), como el «personal empleado» incluye tanto el asalariado como el no asalariado, esto supone que la actividad se ha desarrollado habitualmente sólo por el titular. Por lo tanto, si éste estuviera en incapacidad temporal, la actividad estaría cerrada (AEAT 4-3-02).
4) La normativa del IRPF no fija un plazo para dictar resolución, pero debe aplicarse el plazo general de 6 meses. Si la Administración no dicta resolución expresa, la solicitud del interesado se entiende desestimada por silencio administrativo.
5) Como medida excepcional para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2004, las actividades de transporte correspondientes a los epígrafes del IAE 721.1 y 3, 721.2, 722 y 757 aplicarán en dicho ejercicio unos módulos específicos en sustitución de los establecidos en la OM HAC/3313/2003 (OM EHA/3902/2004 disp. Adic. 1ª.A). Cabe pensar que esta medida se prorrogue para el ejercicio 2005 corriente
7) Sólo procede la reducción cuando se produzca una alteración grave que disminuya de manera apreciable la capacidad productiva, pero sin que impida por completo el desarrollo de la actividad ni suponga la inutilización de los módulos a reducir, disminuyendo apreciablemente su rendimiento. La reducción de los módulos se llevaría a efecto en proporción al descenso que experimente la productividad.
8) El cierre del negocio por obras de reforma no es causa de reducción de los módulos, ya que no figura entre las previstas en la norma.
9) La clausura durante tres meses de un restaurante por incumplimiento de las ordenanzas municipales no implica la reducción de los módulos, ya que dicho supuesto no se contiene en los casos tasados dispuestos en la OM EHA/3902/2004 (incendios, inundaciones, hundimientos o graves averías en el equipo industrial).
10) Titular de taxi que sufre un incendio en su vehículo, produciéndole determinadas quemaduras y ocasionando siniestro total del taxi e incapacidad laboral transitoria. No cabría solicitar una reducción de los módulos en la actividad de transporte por autotaxi, ya que éstos (¿personas empleadas? ¿Horas efectivamente trabajadas? Y kilómetros recorridos) se reducen en proporción al período en que se haya ejercido la actividad durante el año, no siendo necesaria la autorización.
Cálculo del rendimiento neto minorado
(OM EHA/3902/2004 Anexo II, Instr 2.2)
El rendimiento neto previo se minora en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, dando lugar al rendimiento neto minorado.
a) Los incentivos al empleo se aplican por el siguiente orden:
1º Reducción por incremento del número de personas asalariadas.
2º Reducción por tramos.
Con la suma de los coeficientes de ambas reducciones, se obtiene el coeficiente de minoración y se multiplica por el «rendimiento anual por unidad antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». Esta cantidad se minora del rendimiento neto previo.
b) La minoración por incentivos a la inversión incorpora el cómputo de la amortización del inmovilizado.
Reducción por incremento del número de personas asalariadas
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación con el año inmediato anterior, se debe calcular la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal asalariado» que corresponden al año y las del año inmediato anterior. Si la diferencia es positiva, ésta se multiplica por el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.
Esta regla no es aplicable al régimen simplificado del IVA ni, lógicamente, para el cálculo de los pagos fraccionados. Es incompatible con los coeficientes por tramos (únicamente respecto a dicha diferencia y no por el resto) y se calcula aunque la actividad no hubiese estado acogida el año anterior a la modalidad de módulos (tomando como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse de haber estado acogido).
Observaciones
1) La Administración exige para aplicar esta reducción un doble requisito: 1º Que se haya incrementado la plantilla total de personal asalariado tomando como referencia el 31-12 del año en curso respecto al anterior (en las actividades de temporada debería ser el último día de la temporada). Este requisito se debe, probablemente, a la intención de evitar que la reducción se aplique por el mero aumento de horas trabajadas por los asalariados «antiguos». 2º Que se produzca el incremento del número de unidades del módulo «personal asalariado».
2) A los efectos de lo indicado anteriormente, se tendrán en cuenta las personas asalariadas que se hayan computado según lo señalado anteriormente.
Ejemplos:
1) Epígrafe 671.5 (restaurante de un tenedor) que en 2004 tenía 4,8 personas asalariadas y en 2005 tiene 5,3.
- Diferencia: 5,3 ? 4,8 = 0,5.
- Coeficiente de incremento: 0,5 × 0,4 = 0,2.
- Coeficiente por tramos: (1 × 0,1) + (2 × 0,15) + (1,8 × 0,2) = 0,76.
- Coeficiente de minoración: 0,2 + 0,76 = 0,96.
2) Sea un empresario que a 31-12-2004 tiene 3 asalariados. A 31-12-2005 tiene 4, por contratación de un aprendiz de 18 años. Todos trabajan 900 horas.
En 2004: 3 × (900/1.800) = 1,5; y en 2005: 3 × (900/1.800) + 1 × (900/1.800) × 0,6 = 1,8.
- Diferencia (incremento módulo): 1, 8 ? 1,5 = 0,3.
- Coeficiente de incremento 2005: 0,3 × 0,4 = 0,12.
- Coeficiente por tramos 2005: (1 × 0,1) + (0,5 × 0,15) = 0,175.
- Coeficiente de minoración: 0,12 + 0,175 = 0,295.
Reducción por tramos
Realizadas las anteriores operaciones en...
(Excepto para actividades agrícolas, ganaderas y forestales)
(RIRPF art.35; OM EHA/3902/2004)
En la actualidad, la EO se aplica a determinadas actividades económicas seleccionadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cabe destacar la determinación del rendimiento neto a partir de unos datos objetivos (personal, superficie, etc.) y la coordinación con el régimen simplificado del IVA.
La EO es también aplicable a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, ¿si bien su sistema de cálculo? ¿De unas y otras actividades? Es bastante más sencillo que las del resto al basarse en el volumen de ingresos.
La norma que desarrolla el régimen para el año 2005 es la OM EHA/3902/2004, la cual mantiene la estructura de las Ordenes ministeriales precedentes (OM 29-11-2000; OM 28-11-2001; OM HAC/225/2003 y OM HAC/3313/2003). Los importes de los signos, índices y módulos para el año 2005 son idénticos a los del año 2004.
Ambito de aplicación (RIRPF art.30; OM EHA/3902/2004)
Prescindiendo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, la EO se aplica a las actividades económicas expresamente recogidas en la Orden Ministerial de aprobación, siempre que no se encuentren excluidas, salvo renuncia o incompatibilidad. Pueden distinguirse dos grandes grupos, según sea aplicable o no, de forma coordinada, el régimen simplificado del IVA:
A) Actividades a las que resulta aplicable el régimen de EO en IRPF y el régimen simplificado del IVA (OM EHA/3902/2004 aptdo. 1º). Se trata de las actividades coordinadas en ambos impuestos.
B) Otras actividades a las que resulta aplicable el régimen de EO en IRPF (OM EHA/3902/2004 aptdo. 2º). Se trata de actividades a las que no resulta aplicable el régimen simplificado del IVA.
Observaciones
1) Se considera una actividad distinta o independiente cada una de las enumeradas en la OM, en base al epígrafe de IAE que corresponda. Así, si el empresario tiene dos cafeterías, se trata de una única actividad en dos locales distintos. Si es titular de una cafetería y un bar, desarrolla dos actividades independientes (RIRPF art.36). Por contra, si es titular de dos actividades, tales como el transporte urbano colectivo (epígrafe 721.1 IAE) y transporte de viajeros por carretera (epígrafe 721.3 IAE), las mismas se consideran, a efectos de la OM, como una sola actividad.
2) Cada actividad abarca, además del concreto epígrafe de IAE, las facultades que recogen las notas comprendidas en dicho epígrafe y las facultades generales de la regla 4ª de la Instrucción de IAE, así como las comprendidas en las notas que establece la propia OM. Así, por ejemplo, la actividad de pastelería incluye el servicio de cafés o bebidas solubles, ya que a ello faculta la nota de la OM para el respectivo epígrafe de IAE, y el comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, al estar comprendido en una nota general de la OM.
3) Pese a lo anterior, no sólo hay que atender al epígrafe IAE, sino también a la descripción de la actividad por la OM. Así, por ejemplo, el alquiler de automóviles con conductor debe darse de alta en el epígrafe 721.2 IAE (transporte por autotaxis) y, sin embargo, no se incluye en la modalidad de SIM (signos, índices y módulos), ya que la descripción de la OM no se refiere a dicha actividad.
4) No basta con el dato formal del alta en IAE. La actividad desarrollada en la realidad debe corresponderse con dicha alta (instalaciones eléctricas y de fontanería) (DGT 18-3-94).
5) Cualquier actividad distinta no se incluirá en el rendimiento neto calculado en la modalidad de SIM. La venta de productos de confitería proporcionados por la empresa fabricante a cambio de una cantidad fija mensual en el local destinado al comercio al por menor de productos alimenticios (epígrafe IAE 647.1) no se incluye en el rendimiento neto de la modalidad de SIM de esta última actividad de comercio al por menor (DGT 6-3-96).
6) En las Ordenes Ministeriales que regulan los módulos se precisa que la cuota resultante de la aplicación de los módulos en el régimen simplificado incluye exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe concreto del IAE, exceptuando las que tributen por el recargo de equivalencia.
7) En la venta de tabaco en establecimientos de hostelería, si el titular del establecimiento es un contribuyente que determina sus rendimientos de la actividad empresarial en régimen de estimación objetiva, el rendimiento neto incluirá, en su caso, el procedente de la venta de tabaco (DGT 30-12-98).
Exclusión (OM EHA/3902/2004)
Como ocurre en todas las actividades en EO, con independencia de los límites generales, se establecen unos límites cuantitativos específicos por encima de los cuales las actividades enumeradas en la OM quedan excluidas de la modalidad de SIM. Dichos límites se recogen para cada actividad concreta en la Tabla de índices y se refieren al número de personas empleadas, vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen de EO.
a) El personal empleado corresponde a la media ponderada del período en que se haya ejercido la actividad el año anterior y comprende el personal asalariado o no asalariado. Se computa según el número de horas trabajadas el año anterior, teniendo en cuenta exclusivamente las siguientes reglas:
? Se computa como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Si el número de horas de trabajo es inferior, se tiene en cuenta la proporción existente entre las horas trabajadas y 1.800; no obstante, el empresario se computa como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computa el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para cuantificar las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computa al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
? Se computa como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales fijadas en convenio colectivo o, en su defecto, 1.800 horas/año. Si el número de horas de trabajo es superior o inferior se tiene en cuenta la proporción existente entre las horas trabajadas y las fijadas en convenio o, en su defecto, 1.800 (ver ejemplo). A los efectos de la exclusión no se tiene en cuenta la regla del cómputo del 60% en razón de la edad.
b) La magnitud vehículos únicamente se aplica en las actividades de transporte y servicios de mudanzas y se refiere a cualquier día del año anterior.
c) La magnitud batea se aplica exclusivamente en la actividad de producción de mejillón en batea.
Observaciones
1) El primer año de ejercicio de la actividad ha de tenerse en cuenta el número de personas, vehículos o bateas al inicio de la misma.
2) La exclusión en un ejercicio (n) se produce según las magnitudes del año anterior (n-1), pero no vincula para el año siguiente (n+1), en el que habrá que considerar las magnitudes del año anterior (n).
3) Los empresarios excluidos del régimen de EO deben determinar su rendimiento neto en la modalidad simplificada de la estimación directa, siempre que reúnan los requisitos correspondientes y no renuncien a su aplicación.
4) El hecho de que algún comunero no trabaje toda la jornada en la actividad por dedicarla al cuidado y atención de la familia, no puede considerarse como causa objetiva que haga quebrar la regla general de cómputo del empresario. En igual sentido cabe manifestarse en cuanto a la causa, alegada mediante prescripción facultativa, de deber evitar actividades que exijan esfuerzos físicos y posturas corporales mantenidas durante cierto tiempo, por no considerarla dentro del término «incapacidad», al que hace mención la regla citada (DGT 25-6-02).
5) Un empresario acogido al régimen de EO trabaja en la actividad menos de 1.800 horas/año. En la valoración de la prueba no puede prevalecer una presunción efectuada por un agente tributario de que el empresario dedica la jornada completa al ejercicio de su actividad, ya que no parte de ningún hecho concreto que esté acreditado, frente a los testimonios de clientes del comercio que reconocen que el mismo sólo trabaja en la actividad cuatro horas y que habitualmente son atendidos por su mujer y por la empleada (TSJ Murcia 31-12-02).
Rendimiento neto (OM EHA/3902/2004 Anexo II)
Para el cálculo del rendimiento neto hay que seguir, por este orden, los siguientes pasos:
1º Cálculo del rendimiento neto previo: se forma por la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para cada actividad. La cuantía de los signos o módulos se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Se computan dos decimales cuando dicho número no sea entero.
2º Cálculo del rendimiento neto minorado: es el resultado de minorar el rendimiento neto previo en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión.
3º Cálculo del rendimiento neto de módulos: es el resultado de practicar sobre el rendimiento neto minorado determinados índices correctores.
4º Minoraciones extraordinarias: el resultado anterior se minora en los gastos extraordinarios cuando concurran circunstancias excepcionales, resultando el «rendimiento neto calculado por estimación objetiva».
5º Reducciones. En el ejercicio 2005 (al igual que en los ejercicios 2001 y siguientes) no se aplica la reducción general del 7% o, en su caso, del 12%, aplicable en los ejercicios 1999 y 2000.
6º Al resultado anterior habría que añadir, en su caso, las subvenciones corrientes y de capital («otras percepciones empresariales»), resultando el «rendimiento neto de la actividad».
El esquema de determinación del rendimiento neto para el año 2005 (a declarar en 2006) de las actividades distintas a las agrícolas, ganaderas y forestales sería el siguiente:
Cálculo del rendimiento neto previo. Magnitudes a considerar
(OM EHA/3902/2004 Anexo II)
La Orden Ministerial que aprueba los módulos establece una serie de definiciones con la doble finalidad de definir y cuantificar los signos, índices o módulos concretos empleados en cada una de las actividades. Para el cálculo de la cuantía de los módulos, entendiendo por tal el cálculo del número de unidades de los mismos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad durante el año, es preciso tener en cuenta las tres reglas siguientes:
1ª El número de unidades de cada módulo se determina en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrá en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos.
Observaciones
1) De la regla expuesta se deduce que existen dos tipos de módulos. Los que se promedian según su utilización durante el año, también llamados prorrateables, y los que no se promedian, sino que se calcula su efectivo consumo, que son la energía eléctrica consumida o distancia recorrida. Los primeros se prorratean en función de las horas, para el personal, o días, para el resto de los módulos, de efectivo empleo, utilización o instalación.
2) Este cálculo debe realizarse siempre, si bien en gran número de casos, al desarrollar el empresario la actividad durante todo el año, coincidirá la utilización del módulo con la unidad. Cabe destacar que las cuantías recogidas en la OM se han calculado con carácter anual. A estos efectos, no se disminuyen los días de vacaciones, fiestas o descanso semanal, ya que tales días se han tenido en cuenta al calcular la cuantía del rendimiento anual neto por unidad (DGT 24-4-97), ni los días en que siendo susceptibles de utilización están cerrados por falta de público, como ocurre con los salones de banquetes (DGT 9-12-92).
3) El personal empleado, asalariado o no asalariado, se promedia o prorratea según normas específicas en función de las horas.
4) En los supuestos de inicio posterior al 1 de enero, cierre anterior al 31 de diciembre, actividades de temporada (DGT 15-6-93) y, en general, casos extraordinarios en que se produce la paralización de la actividad durante un período de tiempo (DGT 21-6-93), es necesario realizar el anterior promedio o prorrateo, si bien los días de actividad incluirán, lógicamente, los días de vacaciones y descansos normales durante el tiempo de desarrollo de la actividad.
5) La comunicación presentada al inicio de cada año, señalando los días que el establecimiento estará abierto al público, no parece un elemento de prueba que, aisladamente considerado, pueda acreditar una cuestión de hecho como es la apertura o no de un negocio en determinados días (DGT 30-9-03).
6) Las personas físicas que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera no están obligadas a comunicar las variaciones de los elementos de transporte utilizados en la misma. Será en el momento de determinar el rendimiento neto por el régimen de EO cuando se deban cuantificar las unidades del módulo «carga vehículos» utilizadas en la actividad (DGT 21-1-04).
2ª Cuando no resulte un número entero se expresará con dos cifras decimales. No obstante, en aquellos supuestos en que deban realizarse cálculos previos para determinar el número de unidades computable, dichos cálculos se efectuarán tomando todos los decimales resultantes de las correspondientes operaciones aritméticas. Una vez determinado dicho número es cuando únicamente se tomarán los dos primeros decimales significativos, sin efectuar ningún tipo de redondeo.
3ª Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva o, si no fuera posible determinarla, por partes iguales en cada una de las utilizaciones del módulo.
OBSERVACIONES: La regla general es prorratear según la utilización efectiva y sólo excepcionalmente, cuando sea de todo punto imposible evaluarla, puede acudirse a la regla de imputar por partes iguales (DGT 26-1-93).
Personas empleadas
Como personas empleadas han de considerarse tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad. Ha de distinguirse:
a) Personal no asalariado.
- el empresario, siempre que trabaje efectivamente en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad. Cuando pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal), se computa el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos casos, para la cuantificación de las tareas a la titularidad, se computarán al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva distinta;
- El cónyuge e hijos menores que convivan con él, cuando trabajen efectivamente en la actividad y no tengan la condición de asalariados.
Se computa como una persona no asalariada cada una de las que, trabajando efectivamente en la actividad, realice un número de horas anual igual o superior a 1.800. Si realiza menos de 1.800 horas, se estima como cuantía la proporción existente entre el número de horas efectivas trabajadas en el año y 1.800. No obstante, se computan al 50%, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
b) Personal asalariado.
Se considera asalariado cualquier otra persona que trabaje en la actividad. En particular, tienen dicha condición el cónyuge e hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, con contrato laboral, afiliados al régimen general de la Seguridad Social y que trabajen de modo habitual y con continuidad en la actividad. A estos efectos, se computa una persona como equivalente al número de horas anuales por trabajador fijado en convenio colectivo (en su defecto, 1.800 horas/año). Si las horas anuales efectivas trabajadas difieren de las pactadas en el convenio colectivo (en su defecto, 1.800 horas/año), habrá que establecer la proporción correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior deben tenerse en cuenta también las siguientes reglas:
- el personal asalariado menor de 19 años y los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33%, se computan en un 60% a efectos del cálculo de la cuota a ingresar por este régimen simplificado;
- el personal con contrato de aprendizaje o para la formación, tenga o no más de 19 años, se computa en un 60%;
- No se computan como personal asalariado, en ninguna medida ni cuantía, los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo (OM EHA/3902/2004 Anexo II, Instr 2.1 regla 2ª).
Observaciones
1) La afiliación al régimen de autónomos, si existe el correspondiente contrato laboral y se satisface la retribución según el valor normal de mercado (normas laborales y convenios colectivos), permite considerar al personal como asalariado, a estos efectos, incluidos los hermanos del titular. Sólo se exceptúan el cónyuge e hijos menores, ¿a quiénes se exige? ¿Para su consideración como asalariados? El contrato y la afiliación al régimen que les corresponde, que es el régimen general (DGT 29-7-92).
2) Si el titular de la actividad es un inválido permanente que no trabaja efectivamente, no se computa para cuantificar el módulo «personal no asalariado» (DGT 16-7-92).
3) Tratándose de una comunidad de bienes, ¿si uno de los comuneros no trabaja efectivamente en la actividad? ¿Lo qué puede acreditarse según los medios admitidos en derecho? No ha de computarse para la determinación del rendimiento neto. La única peculiaridad de los pagos fraccionados es que se realizan por los comuneros, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad (DGT 31-7-92).
4) El cónyuge que trabaja en la actividad como personal no asalariado en el régimen de estimación objetiva únicamente influye para el cálculo del rendimiento neto de la actividad empresarial imputable al otro cónyuge, pero él, a titulo individual, no obtiene ningún rendimiento, ni empresarial ni de trabajo (DGT 30-6-97).
5) Los hijos mayores de edad (con contrato verbal, afiliación a autónomos y salario según convenio) se consideran como asalariados, siempre que no reúnan los requisitos para calificar los rendimientos como de actividades empresariales (DGT 24-3-93).
6) No debe confundirse la circunstancia de que ambos cónyuges sean personal no asalariado con el que ambos sean empresarios. Para que esto último se produzca deben concurrir los requisitos expuestos en LIRPF art.11.4; resulta irrelevante el número de horas trabajadas (DGT 25-3-96).
7) Las funciones realizadas por un empresario ya jubilado pueden clasificarse en funciones inherentes a la titularidad, que no pueden desarrollarse por el empresario perceptor de la pensión de vejez (llevanza personal de la explotación del negocio, trabajo de despacho, de oficina o de otro tipo) y aquéllas que pueden desarrollarse por el empresario perceptor de la pensión de vejez (de índole administrativa, de relación con organismos oficiales, tributarias, pago de impuestos, firma de contratos, representación de la empresa, etc.).
Los términos empleados por la LIRPF, cuando define los rendimientos de las actividades empresariales, abarcan el conjunto de las actividades señaladas anteriormente. De igual forma, parece también indudable que aquellos términos permiten encuadrar como rendimientos de la actividad empresarial los obtenidos por las personas que, por percibir la pensión de vejez, sólo pueden llevar a cabo las
Últimas funciones señaladas (DGT 18-11-97).
8) La reducción al 50% del módulo de personal no asalariado correspondiente al cónyuge e hijos menores del empresario se efectúa siempre que éste compute por entero su propio módulo en cada actividad, sin que, a estos efectos, sea admisible adicionar los porcentajes prorrateados de dicho módulo cuando el empresario ejerce varias actividades (TEAC 27-9-02).
9) Los supuestos de baja por enfermedad, del titular o del personal asalariado, pueden determinar una disminución del número de unidades del módulo «personal empleado» si el número de horas anuales efectivamente trabajadas por quien causa la baja fuese inferior a las 1.800 horas (titular) o a las fijadas en el convenio colectivo o, en su caso, a 1.800 horas/año (personal asalariado) (DGT 2-2-93).
10) Los hijos mayores de edad del sujeto pasivo que no tengan la condición de asalariados, que trabajen en la actividad de que es titular el sujeto pasivo, y que estén dados de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, tienen la consideración de empresario o profesional que ejerce una actividad por cuenta propia diferente de la del padre. Si dichos hijos tributan en régimen simplificado, tienen la consideración de persona no asalariada en tanto que empresarios titulares de la actividad (DGT 2-2-93).
11) Se computa como tiempo de trabajo todo aquél que se dedique a la actividad, con independencia de que dicho tiempo sea o no productivo (porque no entren clientes o por cualquier otra razón) (DGT 7-7-93).
12) Para determinar las horas trabajadas se computarán todas las dedicadas a la actividad, con independencia de que el establecimiento esté abierto o no al público (colocación y preparación de los productos, limpieza, compras, arreglos, etc.) (DGT 7-7-93).
13) Cuando el titular realice varias actividades que determinen la cuota a ingresar mediante módulos, puede superar la unidad el módulo «personal no asalariado» como suma de las unidades de módulo a aplicar en el conjunto de dichas actividades.
14) Las circunstancias por las cuales hay que determinar el promedio del módulo «personas empleadas» serían las siguientes:
? cuando figure personal que no haya estado contratado durante todo el año;
? cuando el personal empleado preste sus servicios simultáneamente a varias actividades llevadas a cabo por el mismo titular;
? cuando figure personal con contratos a tiempo parcial, o contratados para efectuar diariamente un trabajo que suponga una ocupación inferior a la jornada normal de trabajo;
? cuando entre el personal asalariado figure algún trabajador que, durante parte o la totalidad del año, no haya cumplido los 19 años de edad;
? cuando el personal asalariado efectúe más o menos horas efectivas que las previstas en el correspondiente Convenio Colectivo o, en su defecto, 1.800 horas. Dicho supuesto se producirá cuando, por ejemplo, se realicen horas extraordinarias (originaría una cuantificación del módulo superior a la unidad), o cuando se produzcan bajas por incapacidad laboral transitoria (originaría un módulo inferior a la unidad);
? Cuando el personal no asalariado efectúe menos horas efectivas de las 1.800 horas anuales.
15) El acceso a la condición de pensionista del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad. Por ello, en el supuesto de que el titular dedicase algún tiempo al negocio, se computaría como personal no asalariado.
16) Para calcular el módulo «personal» correspondiente a un menor de edad integrante de una comunidad de bienes deberían computarse tanto las horas que trabaje directamente el menor como las realizadas, en su caso, por el representante legal en su nombre, en las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad.
17) La reducción al 60% aplicado al personal asalariado menor de 19 años no es aplicable en ningún caso cuando se trate de personal no asalariado.
18) Para la determinación del rendimiento neto de una actividad en EO (otros cafés y bares, epígrafe 673.2 del IAE) que tenga como titulares empresarios a los dos cónyuges, no procederá por ninguno de ellos la reducción del 50% del módulo correspondiente al personal no asalariado, ya que la condición de empresario es prioritaria sobre la condición de cónyuge del titular (TEAC 20-10-00).
19) Un trabajador contratado mediante una empresa de trabajo temporal debe considerarse «persona asalariada» de la empresa en la que presta los servicios y no de la empresa de trabajo temporal, pese a que el vínculo laboral contractual y el pago del salario sean llevados a cabo por ésta (STSJ Cantabria 16-4-01).
20) Un contribuyente ejerce una actividad en régimen de EO. Desde febrero de 1999, por prescripción médica no puede desarrollar su jornada laboral completa. Con carácter general, el empresario se computará como una persona no asalariada. Esta regla general sólo puede quebrarse en los supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas al año por causas objetivas. Las recomendaciones de un informe médico no pueden considerarse como causa objetiva para quebrar la regla general. El reconocimiento de esta incapacidad, ya sea temporal o permanente, debe efectuarse por los servicios competentes de la Seguridad Social (DGT 26-2-01).
21) Se computa como una persona no asalariada el empresario que posee tres licencias municipales para ejercer su actividad tres días a la semana (DGT 17-7-02).
22) No cabe alegar como motivo para no aplicar el módulo de empleado no asalariado que corresponde al titular de la explotación, que es su cónyuge quien realmente dirige la actividad, puesto que bajo el reconocimiento de una falsedad se intenta obtener el beneficio de que sus propios actos no sean tomados en consideración (TSJ Murcia 28-1-04).
23) No supone causa objetiva que comporte una dedicación inferior a 1.800 horas/año, la dedicación en parte de la jornada de trabajo a la resolución de asuntos personales, tales como el cuidado de descendientes. En este caso, el cómputo del módulo personal no asalariado se computará por entero (DGT 5-9-03). Ídem por el cuidado de hijo minusválido (DGT 20-2-03).
24) No puede aceptarse que el titular de la actividad de transporte de mercancías por carretera sólo compute como horas trabajadas las dedicadas a la conducción del vehículo, sino que deben añadirse las horas por reparaciones y revisiones del vehículo, administración y dirección de la empresa, carga y descarga y supervisión de la misma, vigilancia y custodia del vehículo y descansos obligados y voluntarios. El que el empresario acredite el servicio de transporte con varias empresas determina el cómputo de las horas dedicadas a la actividad principal y las dedicadas a las actividades complementarias, en la medida en que son necesarias para la realización de la principal (TSJ Andalucía 30-1-03).
25) Para acreditar la existencia de causas objetivas que permitan establecer una dedicación inferior a 1.800 horas/año, en el caso de socio que no trabaja en la actividad de la comunidad de bienes por residir en distinta localidad y además trabajar por cuenta ajena, se puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho (DGT 19-2-02).
26) Para que el cónyuge que trabaja en la actividad sea considerado «personal asalariado», es necesario que exista el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social. Por ello, si el cónyuge se encuentra afiliado al régimen de autónomos, tiene la consideración de personal no asalariado (DGT 29-12-03).
Asalariados menores de 19 años y contratos de aprendizaje o para la formación y discapacitados (OM EHA/3902/2004 Anexo II, Instr 2.1)
? El personal asalariado menor de 19 años se computa en un 60%. Si en el ejercicio en curso cumple los 19 años, para calcular el rendimiento neto debe prorratearse el módulo en función del período anual en que tiene 18 años (procede el 60%) y del período en que tiene 19 años (procede el 100%).
? El personal con contrato de aprendizaje o para la formación, tenga o no más de 19 años, se computa en un 60%. No se descuentan las horas de formación teórica del aprendiz, ya tenidas en cuenta en el 60%.
? Se computa en un 60% al personal asalariado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
Por otra parte, no se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Otras definiciones
Habitantes. El número de habitantes es el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el padrón municipal, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14º.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE y la disp. Adic. 4ª. F L 51/2002. Por local se entiende todo aquél en que se ejerce la actividad gravada. En todo caso, la superficie se mide en metros cuadrados.
Observaciones
1) Por local independiente se entiende el que dispone de sala de ventas para atención al público. A estos efectos habrá que acudir a la Regla 14º.1.F.H de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del IAE. Por local no independiente se entiende el que no disponga de sala de ventas propia para atención al público, al estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
2) La superficie de almacenes y locales accesorios debe acumularse a la del local en que se ejerce directamente la actividad (Regla 14º.1.F.b). No se tendrían en cuenta a efectos de la aplicación, en su caso, del índice corrector general para empresas de pequeña dimensión (IRPF).
3) Si el sujeto pasivo dispone de dos locales, uno independiente y otro no independiente, ambas superficies no se acumulan si el módulo de la actividad se cuantifica por separado para cada una de las dos clases de locales.
Energía eléctrica. Se entiende por consumo la energía facturada por la empresa eléctrica suministradora; si la factura distingue entre energía «activa» y «reactiva», sólo se computa la «activa», que se refleja en los recibos en kilovatios por hora (Kwh). Por el contrario, no se computará la energía «reactiva» (o «degeneradora»), aunque sea facturada también en el mismo recibo a través de un recargo o complemento. Por potencia eléctrica se entiende la contratada con la empresa suministradora de energía. La unidad de módulo «consumo de energía eléctrica» es 100 Kwh.
Observaciones
1) Un sujeto pasivo desarrolla su actividad en un organismo autónomo, con precios intervenidos. El organismo paga el recibo de consumo eléctrico, por lo que el titular de la actividad no dispone del dato de Kw. Consumidos. La cuantificación del módulo se determina con independencia de quién sea el que, en última instancia, satisfaga el importe del recibo.
2) Si el consumo de energía eléctrica incluye el correspondiente a la calefacción y al aire acondicionado, no es posible deducir éstos del consumo eléctrico anual. El módulo consumo de energía eléctrica incluye el total facturado por la suministradora, siempre que se utilice en la actividad acogida a módulos.
3) Aunque no coincida el dato del recibo con el consumo real de energía en el año, no se efectuará ninguna modificación al mismo, admitiéndose como consumo de energía del año el resultante de los recibos que se emiten durante dicho período (generalmente 6), aunque el primero de ellos corresponda en parte al año anterior (DGT 31-1-94).
4) Se entiende por potencia contratada tanto la potencia para energía lumínica como la potencia contratada para equipos industriales, sea monofásica o trifásica.
5) Los módulos prorrateables, como es la potencia fiscal, se computan en función de los días de efectivo empleo. Cuando exista una utilización parcial del módulo, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilidad efectiva, y sólo en el supuesto de no poder determinarse la misma, por partes iguales. Por lo tanto, si el módulo se utiliza simultáneamente en dos actividades, se debería prorratear entre ambas, y si se utiliza en distintos días en cada una de ellas, deberá atribuirse en función de los días de efectivo uso en las mismas.
Mesas. En los servicios de cafeterías, cafés, bares, restaurantes y chocolaterías, heladerías y horchaterías, la unidad «mesa» se entiende referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentan o reducen la cuantía del módulo en la proporción correspondiente.
Observaciones
1) A partir de 1996 no se hace referencia a la distinción entre mesas interiores y exteriores, aspecto éste que sí se consideraba en los años precedentes.
2) No deben computarse como mesas las barras de los restaurantes adaptadas para servir comidas.
EJEMPLO: Un empresario es titular de un restaurante de dos tenedores, teniendo instaladas las siguientes mesas:
- En el interior del local: a) 7 mesas con capacidad para 4 personas cada una de ellas; b) 10 mesas con capacidad para 2 personas cada una de ellas; c) 2 mesas circulares de 10 sillas cada una de ellas; d) se sirven comidas en la barra, teniendo instalados 7 taburetes; e) 1 mesa rinconera con banco con capacidad de sentarse de 5 personas y 4 sillas.
- En el exterior del local (terraza): f) 4 mesas con capacidad para 4 personas cada una de ellas; g) 2 mesas con capacidad para 2 personas instaladas durante los 3 meses de verano.
Cuantificación del módulo «mesas»:
a) 7 × (4/4) = 7
b) 10 × (2/4) = 5
c) 2 × (10/4) = 5
d) no se computa
e) 1 × (9/4) = 2,25
Total mesas interiores 19,25
f) 4 × (4/4) = 4
g) 2 × (2/4) × (3/12) = 0,25
Total mesas exteriores 4,25
Dado que, desde 1996, las OM de módulos no distinguen entre mesas interiores y exteriores, el cómputo total del módulo «mesa» ascendería a 19,25 + 4,25 = 23,5.
Capacidad de carga. Se define por cada vehículo o conjunto como la diferencia entre su Masa total máxima autorizada (MMA) (determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, ¿se indiquen en las Tarjetas de Inspección Técnica? DGT 15-4-03?) Y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el supuesto de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques, su tara se evalúa en ocho toneladas como máximo.
Observaciones
1) Los sujetos pasivos, personas físicas, del IAE que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera no estarán obligados a comunicar las variaciones de los elementos de transporte utilizados en la misma (OM HAC/2567/2003 aptdo. Cuarto. Uno). Será en el momento de determinar el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva o las cuotas devengadas del régimen especial simplificado del IVA cuando se deben cuantificar las unidades del módulo «carga vehículos» utilizadas en la actividad (DGT 21-1-04).
2) La capacidad de carga de la cabeza tractora en un vehículo articulado (¿conjunto formado por una cabeza tractora y un semirremolque apoyado en ella o bien los «trenes de carretera»? ¿Camión tractor y remolque o remolques?), será la diferencia entre el peso máximo remolcable y la tara del semirremolque. A su vez, el peso máximo remolcable se obtiene por diferencia entre el peso máximo autorizado del conjunto (vehículo articulado) y la tara de la cabeza tractora. No obstante, si en la tarjeta de inspección técnica constara un peso máximo autorizado para circular inferior al peso máximo autorizado derivado de las características técnicas del vehículo, se tomará aquél para determinar la capacidad de carga útil del vehículo (DGT 14-1-94). Es irrelevante que los semirremolques sean o no propiedad del transportista.
3) El peso máximo remolcable a tener en cuenta es el que consta en la Tarjeta de Inspección Técnica de la cabeza tractora, excepto en los supuestos en que supere a la limitación administrativamente establecida en la propia tarjeta, en cuyo caso se tomará este último.
4) En el supuesto de que un transportista tuviera varias cabezas tractoras y varios semirremolques utilizados indistintamente, la capacidad de carga sería la diferencia entre el peso máximo remolcable del conjunto de las cabezas tractoras y la tara del conjunto de todos los semirremolques que utiliza. El límite máximo de 8 toneladas de tara se entenderá por cada cabeza tractora.
5) La masa total máxima autorizada de un vehículo viene definida en el Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998 Anexo IX) (DGT 11-10-00).
6) En el caso de vehículos afectos a la actividad de transporte de mercancías por carretera, el módulo capacidad de carga del vehículo se cuantificará en función de la suma de capacidades de carga de cada uno de los vehículos (DGT 22-2-01).
EJEMPLO: Un titular de una actividad de transporte de mercancías posee una cabeza tractora cuyos datos, según la Tarjeta de Inspección Técnica, son: peso máximo remolcable, 29.580 Kg; tara, 6.120 Kg. Al no disponer de semirremolque realiza los transportes utilizando los de los clientes, de taras muy variables, comprendidas entre las 7 y 11 toneladas métricas. La cuantificación del módulo «capacidad de carga» (en Tm) sería: ¿29,58? 8 = 21,58 Tm.
Plazas y asientos. Por plaza se entiende el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento. La citada capacidad no es equivalente al número de camas (ya que puede haber camas dobles) ni al número de habitaciones (puede haber habitaciones individuales, dobles, etc.), sino al número de personas que pueden alojarse en el establecimiento. Las camas accesorias instaladas en algunas habitaciones también serían computables. Por asiento se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica, excluido el del conductor y el del guía.
Observaciones
1) Una empresa de transporte urbano de viajeros acogida al régimen simplificado del IVA utiliza un autobús exclusivamente para sustituir a otro cuando sufra una avería. El número de asientos de ambos autobuses (el averiado y el de repuesto) se prorrateará en función de los días de utilización efectiva de cada uno de los autobuses en la actividad (se entiende por utilización efectiva el número de días en que fueron susceptibles de ser utilizados a lo largo del año).
2) Tratándose de vehículos dedicados al transporte escolar, cabe señalar las siguientes particularidades en el cómputo del módulo «número de asientos»:
- vehículos adaptados específicamente mediante instalación de asientos de tamaño reducido: deberá calcularse el número equivalente de asientos de personas adultas. A estos efectos, se considerará que cada tres asientos para niños menores de 14 años equivalen a dos asientos de personas adultas;
- Vehículos autorizados en la Tarjeta de Inspección Técnica a transportar a más personas en caso de transporte escolar: se computa el número de asientos que indique originariamente dicha Tarjeta.
Potencia fiscal de los vehículos. Este módulo viene definido por la potencia fiscal que consta en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, expresada en caballos fiscales (CVF ).
Observaciones
1) En las actividades de construcción se computará la potencia fiscal de todos aquellos vehículos susceptibles de utilización para el transporte o para carga y transporte, como, por ejemplo, camiones, furgonetas, vehículos comerciales, «dumpers» y «moto-traíllas». Por el contrario, no se computará la potencia fiscal de la maquinaria destinada exclusivamente a tareas de carga, como las palas excavadoras, ni la de aquellos otros elementos distintos de los vehículos tales como cintas transportadoras, hormigoneras, etc.
2) En sentido contrario, se exige para poder aplicar el módulo «potencia fiscal del vehículo» que el mismo se encuentre afecto a la actividad (DGT 3-12-02).
3) Aun en el supuesto de que la actividad se lleve a cabo en un local determinado, pueden existir vehículos afectos a la misma. La afectación es un problema de prueba.
Superficie del horno. Por tal se entiende la que corresponde a las características técnicas del mismo, que en muchos casos figurará en la autorización del Departamento de Industria de la Administración competente. Desde 1-1-2001 la unidad del módulo es «100 dm2», en lugar del «dm2». En el supuesto de varias bandejas, se acumula la superficie de todas ellas («superficie de cocción»). Se aplica a las industrias de pan, bollería, pastelería y galletas.
Kilómetros recorridos. En la actividad de transporte por autotaxi debe computarse la totalidad de los kilómetros recorridos durante el año por el vehículo afecto a la actividad. Se incluyen, pues, los kilómetros recorridos en busca de clientes, de regreso a su casa y los realizados en viajes particulares, habida cuenta de que los vehículos empleados en dicha actividad deben ser bienes exclusivamente afectos a la misma, siempre que la utilización para necesidades privadas sea accesoria y notoriamente irrelevante (días u horas durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad) (DGT 23-7-93).
Máquinas recreativas. Se consideran máquinas tipo «A» o «B» las así definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (RD 2110/1998 art.4 y 5). No se computan, sin embargo, las máquinas que sean propiedad del titular de la actividad. Constituiría una actividad independiente de cualquier otra, sin que se encuentre acogida al régimen de EO, sino en estimación directa. Y dada la incompatibilidad entre ambos regímenes, todas las actividades determinarían su rendimiento en este último régimen (DGT 3-7-01; AEAT 7-3-02).
Observaciones
1) Son máquinas tipo «A» todas aquéllas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Se incluyen también las que ofrezcan como único aliciente adicional, causada por la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que no podrá ser canjeada por dinero o especie en ningún caso.
Son máquinas tipo «B» aquéllas que, a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
2) Los titulares de actividades de restaurantes, cafeterías, cafés y bares deben computar, además de los módulos derivados del ejercicio de su actividad, los relativos a las máquinas recreativas instaladas en sus locales propiedad de terceras personas. Dichos empresarios prestan un servicio sujeto y no exento al IVA.
3) En las máquinas recreativas múltiples, tipo B, en que puede participar simultáneamente más de un jugador, se consideran tantas máquinas recreativas distintas como entradas de monedas o puestos de juego que permitan ser utilizadas de forma independiente y simultánea cualquiera que sean las características administrativas de identificación o legalización de la máquina. Por el contrario, la máquina múltiple tipo A se considerará una sola unidad cuando, aun teniendo varios puestos de juego diferenciados y la actuación de los jugadores sea simultánea, ésta no sea independiente, participando todos ellos en un mismo y único juego.
EJEMPLO: Un empresario, titular de un bar, tiene dos máquinas recreativas tipo «B» instaladas en su establecimiento. Una de ellas ha permanecido todo el año, pero otra fue instalada el 3 de febrero. La cuantificación del módulo sería la siguiente: 1 + (332/365) = 1,90.
Longitud de barra. Se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existieran barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispusieran o no de taburetes, se incluiría su longitud para el cómputo del módulo. Se expresará en metros lineales, con dos decimales.
Número de vehículos (en actividades de enseñanza de conducción). En la actividad de enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. (epígrafe 933.1 del IAE), se computarán los vehículos afectos a la actividad que se destinen a la enseñanza (en la medida en que se utilicen en operaciones sujetas y no exentas del IVA, ya que, en algunos casos, estas actividades aplicarán la exención prevista en LIVA art.20.1.9º redacc L 66/1997 y 10º), pero no aquellos otros que, aun estando también afectos a la actividad, se destinen a otros usos (transporte, etc.). Además del módulo número de vehículos, también se aplica el módulo «potencia fiscal de los vehículos», sin que ello quiera decir que los vehículos se computen dos veces, sino que la cuota a ingresar se descompone en dos partes: una fija y otra variable en función de su potencia fiscal.
OBSERVACIONES En la actividad de autoescuela, el promedio de vehículos se determinará en función de los días de efectivo empleo o utilización, entendiendo por tales aquellos días en que el vehículo estuvo en disposición de ser utilizado (DGT 12-11-99).
Reducción de los módulos por siniestros y anomalías excepcionales
(RIRPF art.35.4; OM EHA/3902/2004 Anexo III)
El carácter exclusivamente objetivo impide considerar las circunstancias individuales y subjetivas de cada actividad empresarial acogida a este régimen de EO. Sin embargo, algunas circunstancias de extrema gravedad, pueden incidir de tal modo en el resultado económico de un sector o actividad concreta, que, de no tenerse en cuenta, distorsionarían el propósito objetivador de la norma.
Por tal razón, si concurren determinadas circunstancias, se admite modificar, cumpliendo ciertos requisitos de tipo formal, el resultado de aplicar los parámetros objetivos a la actividad de que se trate.
Tal modificación puede plasmarse en:
a) El Ministerio de Economía y Hacienda puede autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos (SIM) cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen de EO se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afecten a un sector o zona determinada.
b) Para una actividad concreta, la Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la reducción de los SIM en los siguientes supuestos:
? Cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad.
? Cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Observaciones
1) En los casos citados en la letra b) anterior, el interesado debe poner en conocimiento de la Administración tributaria las circunstancias excepcionales, o la situación de incapacidad temporal, y solicitar la reducción de módulos en el plazo de 30 días desde que se produzcan. Debe aportar las pruebas de tales circunstancias, y especificarse las posibles indemnizaciones a percibir por razón de las mismas.
2) En el caso b), el empresario no puede reducir los SIM hasta que la Administración no considere acreditada la efectividad de las alteraciones graves en el desarrollo de la actividad y permita dicha reducción. Una vez acreditada, se concede o deniega la reducción. La reducción surte efectos en los pagos fraccionados que deban efectuarse a partir del momento en que fuese autorizada, y que correspondan al año en que se produjeron las alteraciones.
3) En el 2º apartado del caso b), como el «personal empleado» incluye tanto el asalariado como el no asalariado, esto supone que la actividad se ha desarrollado habitualmente sólo por el titular. Por lo tanto, si éste estuviera en incapacidad temporal, la actividad estaría cerrada (AEAT 4-3-02).
4) La normativa del IRPF no fija un plazo para dictar resolución, pero debe aplicarse el plazo general de 6 meses. Si la Administración no dicta resolución expresa, la solicitud del interesado se entiende desestimada por silencio administrativo.
5) Como medida excepcional para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2004, las actividades de transporte correspondientes a los epígrafes del IAE 721.1 y 3, 721.2, 722 y 757 aplicarán en dicho ejercicio unos módulos específicos en sustitución de los establecidos en la OM HAC/3313/2003 (OM EHA/3902/2004 disp. Adic. 1ª.A). Cabe pensar que esta medida se prorrogue para el ejercicio 2005 corriente
7) Sólo procede la reducción cuando se produzca una alteración grave que disminuya de manera apreciable la capacidad productiva, pero sin que impida por completo el desarrollo de la actividad ni suponga la inutilización de los módulos a reducir, disminuyendo apreciablemente su rendimiento. La reducción de los módulos se llevaría a efecto en proporción al descenso que experimente la productividad.
8) El cierre del negocio por obras de reforma no es causa de reducción de los módulos, ya que no figura entre las previstas en la norma.
9) La clausura durante tres meses de un restaurante por incumplimiento de las ordenanzas municipales no implica la reducción de los módulos, ya que dicho supuesto no se contiene en los casos tasados dispuestos en la OM EHA/3902/2004 (incendios, inundaciones, hundimientos o graves averías en el equipo industrial).
10) Titular de taxi que sufre un incendio en su vehículo, produciéndole determinadas quemaduras y ocasionando siniestro total del taxi e incapacidad laboral transitoria. No cabría solicitar una reducción de los módulos en la actividad de transporte por autotaxi, ya que éstos (¿personas empleadas? ¿Horas efectivamente trabajadas? Y kilómetros recorridos) se reducen en proporción al período en que se haya ejercido la actividad durante el año, no siendo necesaria la autorización.
Cálculo del rendimiento neto minorado
(OM EHA/3902/2004 Anexo II, Instr 2.2)
El rendimiento neto previo se minora en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, dando lugar al rendimiento neto minorado.
a) Los incentivos al empleo se aplican por el siguiente orden:
1º Reducción por incremento del número de personas asalariadas.
2º Reducción por tramos.
Con la suma de los coeficientes de ambas reducciones, se obtiene el coeficiente de minoración y se multiplica por el «rendimiento anual por unidad antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». Esta cantidad se minora del rendimiento neto previo.
b) La minoración por incentivos a la inversión incorpora el cómputo de la amortización del inmovilizado.
Reducción por incremento del número de personas asalariadas
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación con el año inmediato anterior, se debe calcular la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal asalariado» que corresponden al año y las del año inmediato anterior. Si la diferencia es positiva, ésta se multiplica por el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.
Esta regla no es aplicable al régimen simplificado del IVA ni, lógicamente, para el cálculo de los pagos fraccionados. Es incompatible con los coeficientes por tramos (únicamente respecto a dicha diferencia y no por el resto) y se calcula aunque la actividad no hubiese estado acogida el año anterior a la modalidad de módulos (tomando como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse de haber estado acogido).
Observaciones
1) La Administración exige para aplicar esta reducción un doble requisito: 1º Que se haya incrementado la plantilla total de personal asalariado tomando como referencia el 31-12 del año en curso respecto al anterior (en las actividades de temporada debería ser el último día de la temporada). Este requisito se debe, probablemente, a la intención de evitar que la reducción se aplique por el mero aumento de horas trabajadas por los asalariados «antiguos». 2º Que se produzca el incremento del número de unidades del módulo «personal asalariado».
2) A los efectos de lo indicado anteriormente, se tendrán en cuenta las personas asalariadas que se hayan computado según lo señalado anteriormente.
Ejemplos:
1) Epígrafe 671.5 (restaurante de un tenedor) que en 2004 tenía 4,8 personas asalariadas y en 2005 tiene 5,3.
- Diferencia: 5,3 ? 4,8 = 0,5.
- Coeficiente de incremento: 0,5 × 0,4 = 0,2.
- Coeficiente por tramos: (1 × 0,1) + (2 × 0,15) + (1,8 × 0,2) = 0,76.
- Coeficiente de minoración: 0,2 + 0,76 = 0,96.
2) Sea un empresario que a 31-12-2004 tiene 3 asalariados. A 31-12-2005 tiene 4, por contratación de un aprendiz de 18 años. Todos trabajan 900 horas.
En 2004: 3 × (900/1.800) = 1,5; y en 2005: 3 × (900/1.800) + 1 × (900/1.800) × 0,6 = 1,8.
- Diferencia (incremento módulo): 1, 8 ? 1,5 = 0,3.
- Coeficiente de incremento 2005: 0,3 × 0,4 = 0,12.
- Coeficiente por tramos 2005: (1 × 0,1) + (0,5 × 0,15) = 0,175.
- Coeficiente de minoración: 0,12 + 0,175 = 0,295.
Reducción por tramos
Realizadas las anteriores operaciones en...
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