El delito de amenazas del artículo 168 y siguientes del Código Penal, entre otros delitos, es un delito contra la libertad (Título VI del Código Penal).
Los delitos contra la libertad, entre los que se encuentra el de amenzas, de conformidad con los artículos 48 y 57 del citado Código, les es de aplicación la “orden de alejamiento” que implica la prohibición del supuesto agresor de aproximarse o cumunicarse con la presunta victima o aquellos de sus familiares que se determine, pudiendo consistir en mantener una distancia física mínima entre agresor y agredido (500 metros suele ser lo habitual, salvo en caso de que ambos sean vecinos, en cuyo caso se trata de ajustarla a la mínima distancia posible que no impide que ambas personas puedan continuar en sus respectivos hogares o puestos de trabajo, o incluso a cualquier forma de comunicación de una persona con otra. Esto implicaría la imposibilidad de llamar, enviar mensajes o similares desde el móvil, o contactar a través de redes sociales o incluso de terceras personas. De lo que se trata es de evitar que -aun de forma indirecta- el agresor siga coaccionando o intimidando a la víctima.
Dicha medida privativa de derechos, bien de oficio, o bien por solicitud de la presunta victima, sólo podrá ser impuesta por el Juez, bajo su libre valoración y en función de la entidad de las presuntas amenazas y las pruebas de cargo de que disponga.
Caso de imponerse, podrá ser desde un primer momento como medida cautelar, es decir durante el proceso de instrucción del sumario o bien en la sentencia como medida accesoria a una principal.
Igualmente puede imponerse aun cuando se trate de un delito leve de amenazas (antigua falta de amenazas).
En conclusión una vez interpuesta la denuncia, puede solicitar la orden de alejamiento y será el Juez el que deberá valorarlo en función de las pruebas de que pueda disponer.